(En días del mes de
abril de
2023)
«LA IMPOPULAR OPINIÓN» |
 CESAR,
respondió a Considio:
«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en
casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los
soldados]»
CONSIDIO replicó:
«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO
POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS
CUIDADOS»
(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO). |
«SIEMPRE CON UN UCRANIA Y SUS MÁRTIRES»

SIN INDEPENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES LA
SEGURIDAD JURÍDICA,
¡ESTÁ EN PELIGRO!
En días del mes de abril de 2023
José María López Geta.
Inspector de Hacienda del Estado
(Jubilado)
El marco constitucional actual -el proveniente como ahora se
dice del ’78, dotado con cierto grado de consciente ingenuidad
impuesta por las circunstancias que rodearon su elaboración-
tiene un diseño qué, respetado en sus estrictos términos,
debería garantizar la seguridad jurídica, y decimos «debería»
porque los hechos parecen empecinados en acreditar que mediante
maniobras torticeras ese marco constitucional puede ser alterado
de «facto» precisamente por las Instituciones encargadas de
mantenerlo incólume, por quienes precisamente han jurado o
prometido guardarla.
Así, con ocasión de la tramitación parlamentaria de la
Proposición de Ley que más tarde devendría en la Ley 38/2022,
hemos podido comprobar cómo las Cortes Generales actuaron
evidentemente como colaboradoras, por no decir tal que
mandatarias de un Gobierno que, por activa y por pasiva, había
declarado como objetivos prioritarios, en la materia que
habitualmente nos ocupa, el establecimiento de impuestos (más
tarde gravámenes en dos casos) extraordinarios a las entidades
bancarias y energéticas y, cómo no, a los «ricos».
En consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, y como se
deduce de lo preceptuado por nuestra Constitución, el Gobierno
no podrá ser responsabilizado de gestión política en materia de
tales gravámenes, la responsabilidad, más bien la ausencia de la
misma, será de las Cortes Generales
[Artículo
108 CE: «El Gobierno responde solidariamente en su gestión
política ante el Congreso de los Diputados»] que, por
supuesto, no responden políticamente ante nadie sin perjuicio
del enjuiciamiento en materia propia del Tribunal
Constitucional
[En Ponencia presentada en el Jornada Tributaria de Primavera,
organizada desde la ciudad de Sevilla por la Fundación para la
Promoción de los Estudios Financieros, explicamos con detalle el
proceso parlamentario, en nuestra opinión torticero en grado
máximo, en virtud del cual tuvo lugar el nacimiento de esa
deforme criatura que el Impuesto Temporal de Solidaridad de las
Grandes Fortunas. Dicha Ponencia está disponible en
www.fundef.org]
Sobre los avatares de la doctrina del Tribunal Constitucional,
de su tendencia a decidir por la «razón de Estado» (la peor de
las razones como tantas veces se ha dicho), tenemos ejemplo bien
reciente cual es el de sus pronunciamientos al respecto Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza que
han creado un caos en los Tribunales de Justicia, los
intérpretes y en definitiva la ciudadanía. Papel importante en
ese caos ha jugado el que el Tribunal Constitucional, respaldado
por la normativa vigente, pueda dar a conocer sus fallos a
través de su Oficina de Prensa, con los efectos vinculantes
pertinentes (los que el propio Tribunal decida) y antes de que
se publiquen en el Boletín Oficial del Estado, siendo así que
conforme el artículo 164 CE las Sentencias del Tribunal
Constitucional tienen el valor de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación [en el BOE].
Sobre la injerencia política en el funcionamiento del Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ) los acontecimientos no dejan
lugar a la duda. Aun cuando no con el alcance pretendido, el
Gobierno ha conseguido «torcer el brazo» a dicho Órgano (el
artículo 122 CE encomienda al Consejo General del Poder Judicial
al «gobierno de los jueces») de modo que el efecto más visible
de dicha injerencia lo tenemos en la Sección segunda de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo que ha visto reducido al máximo el
número de magistrados integrantes de la misma con consecuencias
perjudiciales en diversos ámbitos.
Así, una cuestión fundamental (calificación en el IRPF de los
intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al
efectuar una devolución de ingresos indebidos) como la que se
resolvió en la STS 24/2023 (Rec. 2059/2020) se decidió con el
voto favorable de tan solo tres magistrados (al Ponente nos
referíamos en anterior Crónica, como el Magistrado -Merino Jara-
que prometió volver, y volvió para ganar una batalla perdida
antaño, al modo del General (USA) MacArthur en su huida de las
Islas Filipinas).
Como ya es sabido, y muy comentado, en la Sentencia más arriba
citada se cambió el criterio que hasta entonces había sólida
jurisprudencia del Tribunal Supremo con origen en votación de
una Sección Segunda [Sala 3ª de dicho Alto Tribunal] integrada
por ocho Magistrados (solo uno se opuso al criterio
prácticamente unánime, el Magistrado Merino). Los efectos
perversos de tal cambio de criterio (de cuya improcedencia
argumentaron sólidamente los votos particulares formulados de
dos de los Magistrados que también en aquél otro tiempo formaban
parte de la dicha Sección segunda) se ponen claramente de
manifiesto en el expediente de Consulta Vinculante tramitado con
toda rapidez por la Dirección General de Tributos del Ministerio
de Hacienda y Función Pública.
En efecto, en Consulta formulada a la Dirección General de
Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la
consultante exponía que:
- Había obtenido sentencia favorable en un
contencioso-administrativo por la denegación de la devolución de
unos ingresos indebidos realizados en la Agencia Tributaria
Valenciana (ATV).
- Para ingresar el importe que se le reclamó y que había sido
objeto de la sentencia, la consultante solicitó un préstamo
bancario, lo que le había generado unos gastos y unos intereses;
además, para el procedimiento contencioso-administrativo, tuvo
que contratar a un abogado y procurador a los que ha tenido que
satisfacer unos honorarios.
Expuestos los anteriores antecedentes, la consultante preguntaba
si, a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº
24 de fecha 12/01/2023, los intereses generados por la
devolución de ingresos indebidos tributan como ganancia
patrimonial y si los gastos generados por el préstamo solicitado
y los honorarios del abogado y procurador contratados son
deducibles en la renta de la consultante.
Y cómo no, en su contestación, por el «procedimiento de
urgencia», cambio su criterio anterior aferrándose de inmediato
a la novedad jurisprudencial, contestando en los siguientes
términos (Consulta vinculante V0238-23, de fecha
13 de febrero de 2023):
«Asentado lo anterior, se cuestiona por la consultante, en
relación con los intereses de demora abonados por la ATV como
consecuencia de la devolución de ingresos indebidos, si los
gastos en que ha incurrido en el procedimiento contencioso
administrativo resuelto a su favor —honorarios de abogado y
procurador—, así como los gastos del préstamo que tuvo que
solicitar para abonar el importe reclamado por la ATV, son
deducibles en su declaración del IRPF.
En contestación a tal cuestión procede indicar que, al no
proceder la ganancia patrimonial analizada de una transmisión,
la cuantificación de esta ganancia viene dada por el propio
importe de los intereses de demora, tal como resulta de lo
dispuesto en el artículo 34.1:b) de la Ley del Impuesto, donde
se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de
transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales
o partes proporcionales en su caso".
Por tanto, conforme con esta regulación legal, los gastos objeto
de consulta no pueden tenerse en cuenta en la determinación de
la variación patrimonial producida por los intereses de demora
abonados por la Agencia Tributaria al efectuar la devolución de
ingresos indebidos»
En definitiva, el Centro Directivo concluye (probablemente el
Magistrado Merino no pensó en ello) que los gastos realizados
por el contribuyente no era más que un caso de aplicación de
rentas. De momento, no cabe la esperanza de que alguien
sensatamente introduzca los cambios normativos precisos para
evitar el atropello.
Con independencia de que los Fallos del Tribunal Supremo en unas
ocasiones sean favorables a los obligados tributarios y en otras
a las diversas Administraciones Públicas, lo cierto es que, en
particular la Sección segunda de la Sala Tercera de dicho
Tribunal, no ceja en su propósito de salvaguardar los derechos y
garantías de los contribuyentes con relativa frecuencia
desconocidos generalmente al amparo del mandato constitucional
que impone el deber general de contribuir al sostenimiento de
las cargas públicas. Así en Sentencia 247/2023, 28 de febrero
(Sala Tercera, Sec.2ª. Rec.4598/2021. Ponente: Francisco José
Navarro Sanchís) el Tribunal Supremo vuelve a insistir en la
aplicación del principio de regularización íntegra que hasta no
hace mucho las Administraciones Tributarias soslayaban y que,
todavía lo sigue haciendo en determinados casos. De las
distintas consideraciones que se hacen en la Sentencia de
referencia, nos quedamos con las siguientes:
Conviene no perder de vista, en una primera aproximación a la
naturaleza y justificación de este principio de regularización
íntegra, que se trata de un principio general del Derecho
tributario de configuración judicial, inspirado en principios
constitucionales y legales, que toma como punto de partida la
generalizada declaración de los tributos y su cuantificación por
la vía de la autoliquidación, por la que la carga, virtualmente
universal, de declarar el hecho imponible y cuantificar la deuda
recae sobre el llamado por ley a satisfacerlos.
En ese contexto, el principio que nos ocupa desarrolla su
potencialidad en el curso de la regularización correctora que de
tal autoliquidación efectúe la Administración tributaria, en el
ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, y tiene por
objetivo que tal ajuste sea íntegro o total, es decir, que en el
curso de tal comprobación se han de llevar a cabo todas las
correcciones y ajustes necesarios para rectificar o establecer
la situación tributaria de manera global, tanto si beneficia a
la Administración como si la perjudica.
«Si el indicado principio de regularización íntegra ha de ser
tomado en consideración y aplicado de modo general por la
Administración, que no es la dueña del procedimiento ni de los
tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros,
incluso debiendo actuar de oficio para ello -estricto deber
legal que no es frecuente observar-, con más razón se impone
aquí el derecho de la recurrente, si se tiene en cuenta la
extraordinaria simplicidad de los hechos acaecidos y la
evidencia con que se ha producido una doble imposición»
Desdichadamente, salvo un cambio radical impensable, la
jurisprudencia continuará vigilante para que el principio
esencial, del que derivan o complementan otros, de la seguridad
jurídica, y las Administraciones Públicas promoviendo
modificaciones legislativas dirigidas a la inhibición de las
consecuencias para ellas adversas (no para los obligados
tributarios) de los fallos judiciales algo de lo que ya tenemos
sobrada experiencia.