(En días del mes de
OCTUBRE de
2023)
José María López Geta
(Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado)
(Miembro de la AEDAF. No ejerciente)
(Colegiado ICAM. No ejerciente)
«LA IMPOPULAR OPINIÓN» |
CESAR,
respondió a Considio:
«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en
casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los
soldados]»
CONSIDIO replicó:
«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO
POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS
CUIDADOS»
(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO). |
«AFORTUNADAMENTE,
NINGUNA PRODUCCIÓN NORMATIVA ESTATAL»
(Septiembre, 2023, un mes de relevante actividad
interpretativa»)
Las circunstancias políticas han determinado [«afortunadamente»]
que, en los meses de septiembre-octubre/2023 y en el ámbito
tributario, las páginas del Boletín Oficial del Estado no hayan
incluido normas (estatales) que regulen nuevos tributos o la
modificación de los existentes aumentando el esfuerzo fiscal de
los contribuyentes. Si que el BOE ha publicado, como más
adelante se verá, disposiciones vinculantes en materia
tributaria -intercambio de información- por razón de la
aplicación de acuerdos internacionales.
No es de extrañar la inactividad en la producción normativa
estatal si tenemos en cuenta que el Gobierno está en funciones
desde hace meses y el Congreso de los Diputados «prácticamente
cerrado», paralizado si se quiere. El aludido «cierre» está
siendo posible merced a la «larga mano» del Poder Ejecutivo y la
actitud complaciente de la Presidenta del dicho Congreso que es
la tercera «Autoridad del Estado» a la que el ordenamiento
jurídico dota de una, para ella «molesta carga», independencia
institucional en pro del interés general y el funcionamiento
regular de la Cámara.
Entre tanto, parte importante de la doctrina científica se ha
centrado en el enjuiciamiento de ciertas normas tributarias
aprobadas en la Legislatura anterior del que resulta una crítica
severamente desfavorable de las figuras impositivas impuestas
por tales normas.
Y es que en la tramitación parlamentaria de alguna de las
apuntadas normas tributarias se han desarrollado prácticas
parlamentarias [no prohibidas expresamente por la Constitución o
el Reglamento del Congreso de los Diputados] pero que «por
decencia política/democrática» escasamente se habían utilizado
en Legislaturas anteriores (p.e., connivencia «espuria» del
Poder Ejecutivo con ciertos Grupos Parlamentarios para eludir
los controles y procedimientos legalmente establecidos para los
Proyectos de Ley) lo cual ha traído consigo normas inspiradas en
puro sectarismo ideológico, con las que no se perseguía el bien
común sino demonizar a ciertas personas físicas o jurídicas o
perjudicar a determinadas Comunidades Autónomas fieles
cumplidoras, en su devenir, de la Constitución Española.
El Boletín Oficial del Estado, en sus números 223/2023 (18.09) y
224/2023 (19.09), ponía en general conocimiento el contenido de
los Acuerdo Multilaterales adoptados entre Autoridades
competentes que versan, respectivamente, sobre el intercambio
automático de información «relativo a los mecanismos de
elusión del Estándar común de comunicación de información y las
estructuras extraterritoriales opacas», e «ingresos
obtenidos a través de plataformas digitales». En el número
26 de la Revista de Política Fiscal «SISA, ALCABALA Y PAPEL
SELLADO» que distribuye la Fundación para la Promoción de los
Estudios Financieros, encontrará el lector/a el análisis del
contenido de dichos Acuerdos.
Por su parte, el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUEL 24
Octubre 2023) difundía el texto (con entrada en vigor el 13 de
noviembre de 2023) de la Directiva (UE) 2023/2226 del
Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la
Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Al respecto de la
indicada nueva Directiva, en comunicado de Prensa del Consejo se
difundían las novedades que la misma aportaba en materia de DCA8
«El objetivo de la Directiva es reforzar el marco legislativo
existente ampliando el ámbito de aplicación de las obligaciones
de registro y presentación de informes y la cooperación
administrativa general de las administraciones tributarias.
A partir de ahora se cubrirán otras categorías de activos e
ingresos, como los criptoactivos. Habrá un intercambio
automático obligatorio entre las autoridades tributarias de
información que deberá ser facilitada por los proveedores de
servicios de criptoactivos declarantes. Hasta ahora, la
naturaleza descentralizada de los criptoactivos ha dificultado
que las administraciones tributarias de los Estados miembros
garanticen el cumplimiento de las obligaciones fiscales. La
naturaleza transfronteriza inherente de los criptoactivos
requiere una sólida cooperación administrativa internacional
para garantizar una recaudación fiscal eficaz.
La presente Directiva abarca un amplio ámbito de aplicación de
los criptoactivos, basándose en las definiciones establecidas en
el Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos (MiCA).
También se incluyen en el ámbito de aplicación aquellos
criptoactivos que se hayan emitido de forma descentralizada ,
así como las monedas estables, incluidas las fichas de dinero
electrónico y determinadas fichas no fungibles
(NFT)».
Mayor detalle al respecto puede encontrase en la propuesta
formulada en su día por el Consejo para la modificación de la
Directiva 2011/16/UE. Concretamente, la propuesta se refería a
la consecución de los objetivos [en relación con la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DCA8)] siguientes:
- Ampliar el ámbito de aplicación [del intercambio automático de
información en el marco de la DCA8] a la información que deberán
comunicar los proveedores de servicios de criptoactivos sobre
las transacciones (transferencia o intercambio) de criptoactivos
y dinero electrónico. La ampliación de la cooperación
administrativa a este nuevo ámbito tiene por objeto ayudar a los
Estados miembros a hacer frente a los retos que plantea la
digitalización de la economía.
Las disposiciones de la DCA8 [sobre procedimientos de diligencia
debida, requisitos de información y otras normas aplicables a
los proveedores de servicios de criptoactivos que comunican
información] reflejarán el Marco de Información sobre
Criptoactivos (CARF) y un conjunto de enmiendas al Estándar
Común de Información (SIR), que fueron elaboradas por la OCDE
bajo el mandato del G-20. El G20 respaldó el CARF y las
enmiendas al CRS, que considera adiciones integrales a los
estándares globales para el intercambio automático de
información.
- Ampliación de las normas vigentes sobre el intercambio de
información pertinente para el punto de vista fiscal mediante la
inclusión de disposiciones sobre el intercambio de resoluciones
transfronterizas anticipadas relativas a personas físicas de
alto patrimonio, así como disposiciones sobre el intercambio
automático de información sobre dividendos no custodiados e
ingresos similares, con el fin de reducir los riesgos de
evasión, elusión y fraude fiscales, ya que las disposiciones
actuales de la DCA no cubren este tipo de ingresos
- Modificación de otras disposiciones vigentes de la CAD:
En particular, la propuesta de referencia tiene por objeto
mejorar las normas sobre la notificación y comunicación del
número de identificación fiscal (NIF) [con el fin de facilitar
la tarea de las autoridades tributarias de identificar a los
contribuyentes pertinentes y liquidar correctamente los
impuestos correspondientes] y modificar las disposiciones de la
DCA sobre las sanciones que deben aplicar los Estados miembros a
las personas por incumplimiento de la legislación nacional sobre
los requisitos de información adoptada en virtud de la DCA.
También en el mes de octubre/2023, concretamente el día 17,
conocimos las Conclusiones (y sus Anexos) del Consejo de la
Unión Europea celebrado dicho día sobre la lista revisada de
países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Concretamente, el Consejo: i) aprobó la lista revisada de la UE
de países y territorios no cooperadores en materia fiscal
(«lista de la UE», en adelante la LISTA) relacionados en el
anexo I; y, ii) refrendó la situación que figura en el anexo II
en relación con los compromisos de jurisdicciones cooperativas
para aplicar las normas de buen gobierno fiscal.
El Consejo de la Unión Europea decidió en cuanto al contenido
actual de la LISTA:
à
Añadir: Antigua y Barbuda, Belice y Seychelles por cuanto que se
detectó que los tres países y territorios carecían de
información fiscal previa solicitud.
à
Eliminar:
◾ Islas Vírgenes Británicas, ya que han modificado su marco de
intercambio de información previa solicitud y serán revaluadas
de conformidad con el estándar de la OCDE. A la espera de esta
revaluación, este territorio se ha incluido en el anexo II.
◾Costa Rica, por cuanto que suprimió los aspectos perniciosos de
su régimen de exención de rentas de origen extranjero.
◾ Las Islas Marshall, por cuanto que han realizado avances
significativos en la aplicación de los requisitos en materia de
sustancia económica.
La LISTA (Anexo I de las conclusiones) ha quedado de momento
integrada por los países y territorios (16) siguientes:
Samoa Americana |
Panamá |
Antigua y Barbuda |
Rusia |
Anguila |
Samoa |
Bahamas |
Seychelles |
Belice |
Trinidad y Tobago |
Fiyi |
Islas Turcas y Caicos |
Guam |
Islas Vírgenes de los Estados Unidos |
Palaos |
Vanuatu |
Por otra parte, el Consejo de la Unión, además de la lista de
países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (Anexo
I), ha aprobado el documento habitual sobre la situación actual
(Anexo II), que refleja la cooperación en curso entre la UE y
sus socios internacionales y el compromiso de esos países de
reformar su legislación para atenerse a las normas acordadas en
materia de buena gobernanza fiscal [trasparencia, tributación
justa y prevención de la erosión de la base imponible y del
traslado de beneficios]. Se suprimieron de dicho documento
habitual cuatro países y territorios:
◾Jordania y Qatar, que cumplieron sus compromisos al modificar
sus regímenes fiscales perniciosos.
◾Montserrat y Tailandia, que cumplieron todos sus compromisos
pendientes en relación con la presentación de informes por país
sobre los impuestos pagados.
Ciertamente, las iniciativas legislativas en materia tributaria
(inspiradas por nefasto C. Montoro) del Consejo de Ministros
presidido por el no menos nefasto Sr. Rajoy y elevadas a la
categoría de Leyes por las Cortes Generales, dejaron bastante
que desear de modo que el Tribunal Constitucional [por aquél
entonces caracterizado por cierto grado de independencia frente
a los Poderes Legislativo y Ejecutivo] decidió aplicarles la
tacha de inconstitucionalidad, bien es verdad que en ciertos
casos, como el de las denominadas indebidamente «amnistías», sin
consecuencias en el orden político; en otros casos, los
interesados han ido lentamente recuperándose de los daños
materiales (dinerarios) sufridos como consecuencia de normas
fiscales inadmisibles.
Pero lo sucedido en la XIV Legislatura (2019 a 2023) no tiene
parangón pues, o bien se ha propuesto Proyectos de Ley [siempre
nos referimos a la materia tributaria] que han «salido» de las
Cortes Generales plagadas de insuficiencias técnicas y
presumiblemente infractores de preceptos constitucionales
fundamentales; o bien, han sido el fruto de una tramitación
parlamentaria «torticera» (qué otra cosa puede decirse de Leyes
fruto de Proposiciones impulsadas por el propio Poder Ejecutivo
actuante a modo de «tapado», o de normas provenientes de
enmiendas a Proposiciones de Ley). Y todo ello, para eludir la
participación de organismos consultores, de dictámenes
vinculantes o no.
Paradigma de lo expuesto en el párrafo anterior, lo constituyen,
tanto la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos
y suelos contaminados para una economía circular, como la
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el
establecimiento de gravámenes temporales energéticos y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y
por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias.
La Ley 7/2022, en el Capítulo I, de su Título VII («Medidas
fiscales para incentivar la economía circular») regula un nuevo
tributo denominado «Impuesto especial sobre los envases de
plástico no reutilizables». Creemos ser absolutamente
incapaces de hacer una crítica más acertada que la realizada por
BELÉN PALAO BASTARDÉS (Abogada y miembro del Grupo de Expertos
en Impuestos Indirectos de AEDAF) en su Manual titulado «El
impuesto sobre envases de plástico no reutilizables»
incluido en el «PAPER 20» de la Asociación Española de Asesores
Fiscales (AEDAF).
Dice la mencionada autora:
«Las
prisas, la necesidad de cumplir con el programa acordado con la
UE para poder percibir los fondos EU Next Generation y, porque
no decirlo, la necesidad acuciante de recaudación, han dado
lugar a la aprobación de un impuesto surrealista para cualquier
estudioso de la materia tributaria que, a todas luces, tendrá
que ser objeto de una revisión en profundidad puesto que las
dificultades en su comprobación y, porque no decirlo, la
litigiosidad, están asegurada»
Con remisión del lector/a al documento original que los
proporcionará la visión completa de la cuestión, nos permitimos
un apunte que también destaca la Sra. Palao: la contradicción
existente entre el convenido y legal destino final de la
recaudación por razón del tributo de referencia
(financiación de los Fondos UE Nex Generation) y la finalidad
asignada por la Ley: fomento de la prevención de la
generación de residuos de envases de plástico no reutilizables,
así como el fomento del reciclado de los residuos plásticos,
contribuyendo a la circularidad de este material (artículo
67.2. Ley 7/2022).
La Ley 38/2022, en su artículo 3, regula el «Impuesto
Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas». Sobre la
tortuosa y vergonzante tramitación parlamentaria de dicho
artículo 3, el lector/a encontrará un relato detallado en el
documento elaborado con ocasión de la celebración de la «Jornada
Tributaria de Primavera-Sevilla» [Organizada por la Fundación
para la Promoción de los Estudios Financieros] y que en formato
PDF puede descargarse (gratuitamente) en
www.fundef.org.
Por lo que hace a lo sustantivo de la regulación contenida en el
artículo 3 de la Ley 38/2022, nos remitiremos a algunos de los
numerosos análisis que se han realizado acerca de la
problemática que desde diversas perspectivas se suscita.
Bajo el título «Motivos de Inconstitucionalidad del Impuesto
Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas» -ITSGF], la
REVISTA TÉCNICA TRIBUTARIA (N°141/
Abril-Junio 2023. Editada por la AEDAF) publicó artículo del que
es autor CÉSAR GARCÍA NOVOA (Catedrático de Derecho Financiero y
Tributario de la Universidad de Santiago de Compostela). Tras
anticipar que ITSGF puede ser inconstitucional especialmente por
atentar contra el principio de seguridad jurídica, concreta su
visión en los siguientes puntos, que dentro de nuestra modestia,
compartimos plenamente:
◾
Causas de inconstitucionalidad basadas en la violación de
principios constitucionales tributarios. Vulneración del
principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad
◾
Causas de inconstitucionalidad basadas en aspectos formales.
Posible inconstitucionalidad por el procedimiento legislativo
utilizado.
- La racionalidad de la medida legislativa. Duplicar un impuesto
ya existente y hacerlo con finalidad armonizadora.
- La finalidad recaudatoria en relación con una riqueza que ya
está gravada en nuestro ordenamiento.
- ¿Es constitucional crear un impuesto estatal con finalidad
armonizadora?
◾
Inconstitucionalidad basada en la violación de un principio
esencial del ordenamiento jurídico.
¿Vulnera la seguridad jurídica la creación del impuesto a la
solidaridad en los últimos días de 2O22?
También al ITSGF se refiere GLORIA MARÍN BENÍTEZ en un
interesante artículo que, bajo el título «Algunas reflexiones
sobre el primer devengo del Impuesto Temporal de Solidaridad
sobre Grandes Fortunas», se incluye en el Nº
111-Septiembre/Octubre,2023 de la Revista EL NOTARIO. Como
apunta dicha autora, con ocasión del ITSGF se ha abierto una vez
más el debate doctrinal sobre impuestos
instantáneos/periódicos.
¿Cómo no intuir de cara al futuro el peligro que supone para
la seguridad jurídica la consolidación de las prácticas
torticeras que han llevado a la implantación del ITSGF ?
Intuición teñida de máxima preocupación a la vista del espíritu
maligno que impera actualmente en el Tribunal Constitucional.
Por fortuna, y de momento, el Tribunal Supremos (Sala Terceras,
Sección 2ª) nos hace pensar que no todo está perdido ante un
Poder Ejecutivo que domina al Legislativo el cual incumple «un
día sí y otro también» principios constitucionales pues: i) las
Cortes Generales representan [a todo] el pueblo español y no a
«tribus autonómicas»; ii) las Cortes Generales deben controlar
la acción del Gobierno y no éste a aquellas.
Son varias las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª.Sec. 2ª)
relevantes que llevan fecha del mes de septiembre/2023, pero sin
duda una de las que ha tenido mayor resonancia ha sido la STS
1207/2023 [29.09.2023. Sala Tercera, Sec.2ª Rec.4542/2021] de la
que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro
Sanchís. La Sentencia da respuesta a una importante cuestión en
la que están involucrados principios constitucionales
fundamentales (intimidad personal y familiar, el secreto de las
comunicaciones y la protección de datos; no se involucra en este
caso el principio de la inviolabilidad del domicilio).
Cuestión de interés casacional objetivo para formar
jurisprudencia planteada:
"[...] Determinar si la doctrina legal sentada por la Sección
Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con
las exigencias de la autorización de acceso y entrada a
domicilios constitucionalmente protegidos, es extensible a
aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir
un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por
objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en
dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles,
tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al
secreto de las comunicaciones.
En caso de responder afirmativamente a la primera cuestión,
determinar si resulta compatible con la referida doctrina legal
una autorización en la que se establece un plazo para el de
acceso y copiado de los datos con transcendencia tributaria pero
cuyo término final es incierto y se hace depender de la propia
actuación administrativa.
Aclarar si el juzgado de lo contencioso-administrativo que
autoriza el acceso a una información que resulta
constitucionalmente protegida, debe efectuar un control a
posteriori de la actuación llevada a cabo por la Inspección en
ejecución de su autorización, a fin de verificar que la misma se
ha ejecutado en sus propios términos, precisando, en su caso, en
qué consiste ese control y cómo se debe llevar a efecto [...]".
La respuesta del Tribunal ha sido contundente al dejar sentado
los pilares básicos sobre los que pueden descansar determinadas
actuaciones administrativas:
«1) Las reglas de competencia y procedimiento que la ley
procesal establece para la autorización judicial de entrada en
domicilio constitucionalmente protegido, a fin de llevar a
cabo actuaciones de comprobación tributarias, son prima facie
inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación,
posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador,
cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del
comprobado y puede afectar al contenido de derechos
fundamentales.
2) Al margen de ello, la doctrina legal sentada por esta
Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en
relación con las exigencias de la autorización de acceso
y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos -sujeción
a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de
la medida-, es extensible a aquellas actuaciones
administrativas que, sin entrañar acceso al domicilio
constitucionalmente protegido, tengan por objeto el
conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada
en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos
móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida
por los derechos fundamentales a la intimidad personal y
familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de
datos.
3) Tales exigencias, que deben ser objeto de un juicio
ponderativo por parte del juez de la autorización, no pueden
basarse, exclusivamente, en el relato que realice la
Administración en la solicitud que dirija a la autoridad
judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y
verificación. En todo caso, el respeto a los derechos
fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional)
prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime
ante la falta de una regulación legal completa, directa y
detallada»
También el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª) se ha
pronunciado sobre una temática muy en boga en los últimos
tiempos: la responsabilidad tributaria. De una de las variadas
cuestiones que se vienen planteando, se ha ocupado reciente
Sentencia (STS 1.217/2023. Rec.8791/2021.Fecha. 02/10/2023; en
lo sucesivo, la SENTENCIA) que falla en relación con la
cuestión, que
presenta interés casacional objetivo para la formación de la
jurisprudencia, siguiente:
«Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia
existente sobre si la responsabilidad tributaria subsidiaria
contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza
sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de
derivación.
En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la
responsabilidad subsidiaria referida, y, en atención a la misma,
determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide
la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de
derivación es compatible con el principio constitucional de
igualdad»
El alcance de la controversia jurídica se delimita en los
siguientes términos:
«Se trata de determinar si es posible la suspensión sin
garantías de la totalidad del importe consignado en un acuerdo
de derivación de responsabilidad subsidiaria, fundamentado en el
art. 43.1.a) LGT, cuando dicho acuerdo incluye no solo las
sanciones sino también la deuda tributaria (cuota e intereses de
demora).
El TEARV concedió la suspensión automática de la parte
cualificada como sanción objeto de derivación, pero no de la
parte correspondiente a la deuda tributaria.
La declarada responsable subsidiaria ha venido manteniendo la
suspensión del ingreso de la totalidad de las cantidades
exigidas en el acuerdo con dispensa de garantías sobre la base
de entender que dicho acuerdo tiene carácter sancionador. Su
tesis fue acogida por la sentencia recurrida y, frente a la
misma, la Administración del Estado, recurrente en casación,
niega el carácter sancionador de dicho acuerdo de declaración de
responsabilidad subsidiaria por la vía del artículo 43.1.a),
postulando que la deuda tributaria no puede ser objeto de
suspensión automática
con dispensa de garantías, sino que está sometida a las reglas
generales de suspensión»
En el Fundamento sexto de la SENTENCIA se declara lo siguiente:
«1.- La responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo
43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora.
2. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador,
dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen
de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los
basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria
subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT , sin que una norma
con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda
tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene
de deuda estricta- sea contraria a la Constitución.
3. El inciso del artículo 212.3.b), segundo párrafo, in fine, de
la LGT , que impide la suspensión automática de la deuda
tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio
constitucional de igualdad, en los términos expuestos»
Por lo que hace a la doctrina administrativa resultante de las
Contestaciones a consultas formuladas a la Dirección General de
Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, nos
permitimos recomendar la lectura de aquellas como la CV2290-23,
monedas virtuales; CV2039-23:Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones CV 2214-23: Impuesto sobre Sociedades). Extenso
detalle del contenido de dichas consultas vinculantes y algunas
más, lo encontrará quien por ello esté interesado lo encontrará
en el ya citado núm. 26 de la Revistas «SISA, ALCABALA Y PAPEL
SELLADO»
Al respecto de la actividad interpretativa de la Dirección
General de Tributos creemos oportuno llamar la atención sobre el
hecho de que, tras un largo período de tiempo en que apenas se
publicaban consultas en materia del Impuesto sobre Sociedades,
la situación ha ido remontando, dándose la circunstancia añadida
de que el Centro Directivo [cuando se trata del régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 y tal
vez al presunto amparo de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea] ha decidido huir, «cual gato
escaldado», de cualquier reconocimiento expreso de la validez de
motivos económicos alegados, remitiendo «in toto» la cuestión a
la fase de comprobación administrativa). Cierto es que, aun en
casos en los que se han reconocido motivos válidos, se ha
considerado cuestión de hecho a verificar «a posteriori» en la
fase de comprobación donde en definitiva la Inspección de los
Tributos puede proceder a la eliminación de las ventajas
fiscales.
Finalmente, situándonos en el ámbito de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, efectuaremos unos
breves apuntes.
En el primero de los indicados apuntes, contemplamos los Asuntos
T-1215, T-158/15 Y T-258/15, sobre los que se ha pronunciado el
Tribunal General (Sala Octava) en su Sentencia del 27 de
septiembre de 2023 que puso final a las dudas sobre si ciertas
normas del Impuesto sobre Sociedades español (amortización del
fondo de comercio derivado de adquisiciones indirectas en
sociedades no residentes a través de adquisiciones directas en
sociedades holding no residentes) constituían ayudas de Estado.
El Tribunal decidió: anular la Decisión (UE) 2015/314 de la
Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a la ayuda
estatal SA.35550 (13/C) (ex 13/NN) (ex 12/CP) ejecutada por
España — Régimen relativo a la amortización fiscal del fondo de
comercio financiero para la adquisición de participaciones
extranjeras.
El segundo apunte, versa sobre el Asunto C-453/2022 (IVA)
respecto del que la Sala Octava (Sentencia de 7 de septiembre de
2023) dictó un fallo en base a una doctrina de particular
interés reveladora de que por esencia el Derecho comunitario
rechaza cualquier posibilidad de duplicidad de pago en el IVA.
La cuestión:
«¿Exigen las disposiciones de la Directiva [del IVA], en
particular el principio de neutralidad fiscal y el principio de
efectividad, en circunstancias como las del procedimiento
principal, que se reconozca al demandante una acción directa
frente a la Administración tributaria para el reembolso del IVA
pagado en exceso a sus proveedores, más intereses, aunque aún
exista la posibilidad de que los proveedores reclamen a la
Administración tributaria en virtud de una rectificación
posterior de las facturas y esta, en ese momento, (posiblemente)
ya no pueda exigir el reembolso al demandante, de manera que
existe el riesgo de que la Administración tributaria deba
devolver dos veces el mismo IVA?»
La respuesta:
«La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de
2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE
del Consejo, de 13 de julio de 2010, el principio de neutralidad
del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el principio de
efectividad deben interpretarse en el sentido de que exigen que
el beneficiario de una serie de entregas de bienes disponga
directamente frente a la Administración tributaria del derecho a
la devolución del IVA indebidamente facturado que ha pagado a
sus proveedores y que estos han ingresado en el Tesoro Público,
más los intereses correspondientes, en circunstancias en las
que, por una parte, sin que se le pueda reprochar fraude, abuso
o negligencia, ya no puede reclamar tal devolución a los
proveedores debido a la prescripción prevista en el Derecho
nacional y, por otra parte, existe una posibilidad formal de
que, posteriormente, dichos proveedores reclamen a la
Administración tributaria la devolución de la cantidad recaudada
en exceso después de haber rectificado las facturas dirigidas
inicialmente al beneficiario de esas entregas. A falta de
devolución del IVA indebidamente recaudado por la Administración
tributaria en un plazo razonable, el perjuicio sufrido como
consecuencia de la imposibilidad de disponer del importe
equivalente a este IVA indebidamente recaudado debe compensarse
mediante el pago de intereses de demora»