(En días del mes de
ENERO de
2024)
José María López Geta
Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro de la
Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid
«LA IMPOPULAR OPINIÓN» |
CESAR,
dijo a Considio:
«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en
casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los
soldados]»
CONSIDIO replicó:
«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO
POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS
CUIDADOS»
(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO). |
«SIEMPRE CON UCRANIA Y SUS MÁRTIRES»
«BURLA, burlando … »
Antes y ahora, en particular mediante los Reales Decreto-ley y
las «Leyes /emergencia» impulsadas directa o indirectamente por
él mismo, el Poder Ejecutivo - BURLA/burlando, a lo «tonto»,
«como quien no quiere la cosa» - transita por la vía del
«pragmático interés de … ande yo caliente y ríase la gente»,
contando, desgraciadamente con acierto, con la
resignación/desconocimiento de la ciudadanía. Así, ha surgido
normativa con la que:
i) se han neutralizado las consecuencias derivadas de
pronunciamientos judiciales que al resolver cuestiones concretas
ponen de manifiesto reiteradas quiebras jurídicas inadmisibles
en un Estado de Derecho;
ii) se han elaborado BURLANDO el efectivo control parlamentario
(qué otra cosa que BURLAS pueden ser las Proposiciones de Ley
que sustituyen maliciosamente a los Proyectos de Ley con el fin
de eludir los requisitos formales y materiales establecidos para
garantizar la adecuada tramitación y contenidos de dichos
Proyectos de Ley).
iii) se ha hecho muy difícil la interposición de recursos de
inconstitucionalidad dado el diverso y complejo contenido de las
disposiciones del Gobierno con fuerza de ley, de modo que junto
a disposiciones de alcance sustantivo cuyo enfrentamiento con el
texto constitucional parecía evidente, cuando menos discutible,
se incluyen otras de menor calado, o de trascendencia para el
día a día de la ciudadanía que no podía quedar al albur de la
contienda jurídica. Ha habido Reales Decretos-ley cuyas
disposiciones, tal que el arroz en las bodas, se dispersan por
doquier llegando a los rincones más insospechados del
ordenamiento jurídico para finalmente concretarse en materia
muerta sin misión alguna.
Pese a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional [cuyo
presidente actual -viva imagen física de Fernando VII según el
retrato pintado por Vicente López Portaña- dijo aquello de «el
vuelo de las togas de los fiscales no eludirá el contacto con el
polvo del camino»], merece el más severo reproche la
tramitación de la enmienda que devino en el artículo 3 de la
Ley 38/2022, por el que se crea y regula el «Impuesto Temporal
de Solidaridad de las Grandes Fortunas» (ITSGF) cuya
«aplicación» se ha prorrogado «sine die» en paradigmática
muestra de cómo se entiende en estos tiempos lo que debe ser un
Estado de Derecho, y, su pilar básico, la seguridad jurídica.
En fin, «generando certidumbre» para que nadie se quede atrás.
Ítem más, el Real Decreto-ley 8/2023, no solo «resucita» un
tributo («ITSGF, levántate y anda»), también, en evidente
extralimitación jurídica, modifica el apartado nueve del
artículo 3 de la Ley 38/2022 extendiendo el mínimo exento de
700.000 euros -corrigiendo una palmaria omisión de la
esquizofrénica Ley 38/2023- a todos los sujetos pasivos del
impuesto, con independencia de que sean o no residentes en
España, es decir, extiende el régimen de los beneficios fiscales
por razón de los principios emanados de la Unión Europea que
debieron ser tenidos en cuenta en su día.
«BURLA/burlando», el Real Decreto-ley 8/2023 «borra» el
contenido del apartado veintiocho («vigencia«) del artículo 3 de
la antes citada Ley 38/2022 donde se establece que el impuesto
temporal de referencia sería aplicable en los dos primeros
ejercicios en los que se devengare a partir de la fecha de su
entrada en vigor (29.12.2022 [1er. devengo: el 31.12.2022,
quedando afectado el patrimonio neto del cual sea titular el
sujeto pasivo en dicha fecha]). Por virtud del Real Decreto-ley
8/2023 y «por razón de urgencia», «BURLA/burlando» el ITSGF se
continuará exigiendo, como antes indicábamos, «sine die» que es
lo que supone el precepto (disposición adicional quinta,
apartado 2, del Real Decreto-ley 8/2023) que establece que «en
tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial
en el contexto de la reforma del sistema de financiación
autonómica» [y ya se sabe cómo está el asunto de la
financiación de las Comunidades Autónomas].
También la disposición adicional quinta citada en el
párrafo anterior, dispone la prórroga de los gravámenes
temporales energético y de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito, así como la revisión
de la configuración de ambos gravámenes para su integración en
el sistema tributario [en el propio ejercicio fiscal 2024]. Los
nuevos tributos se concertarán o conveniarán, respectivamente,
con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de
Navarra.
«BURLA/burlando», el Partido Nacionalista Vasco a lo suyo, pues
el singular precepto por el que el Real Decreto-ley 8/2023 se
«compromete» a convertir los mencionados gravámenes en tributos
a concertar o convenir es el resultado de un pacto con el
Gobierno como se puso de manifiesto en la Sesión plenaria
celebrada para la Convalidación del repetido Real Decreto-ley
8/2023 (véase Diario de Sesiones Núm. 16, XV Legislatura.
10.01.2024). En el curso de esa misma sesión, pudo conocerse
fehacientemente que los «piratas vascos» habían participado en
el Tesoro generado por los gravámenes:
«En definitiva, son prestaciones que ni se pueden recaudar ni
gestionar, y para no perder esa recaudación se tuvo que
negociar en la comisión mixta y en la comisión negociadora una
determinada compensación económica sujeta, eso sí, a la voluntad
de las partes. Es una voluntad que hoy ha sido posible con este
Gobierno, pero si esta anomalía no se solventa y cambia el
Gobierno, este no tendría deber ni obligación alguna de acordar
ninguna cantidad porque no son impuestos y, por tanto,
podríamos perder esa recaudación, […]. Y esto es lo que hemos
pactado, que estas dos prestaciones se conviertan en impuestos y
se concierten para disponer de toda la recaudación que nos
corresponde para atender a los gastos e inversiones propias
(Sra. Sagastizabal Unzetabarrenetxea. Grupo Parlamentario
Vasco-EAJ-PNV)
Muy previsiblemente, al inicio de algún próximo periodo
impositivo, los potenciales contribuyentes del ITSGF no tendrán
certeza al respecto de la escala, tipos del impuesto y
deducciones en la cuota (así como los límites cuantitativos y
porcentajes fijos establecidos) ya que el citado artículo 3,
en su apartado veintiséis, prevé que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado puede introducir modificaciones de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de
la Constitución Española según el cual la ley de presupuestos no
puede crear tributos pero si modificarlos cuando una ley
tributaria sustantiva así lo prevea. Modificaciones aplicables
retroactivamente, algo de lo que ya tenemos experiencia al
respecto.
Por tanto, hasta que no se apruebe la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2024 no se sabrá la incidencia del
ITSGF en el patrimonio de los contribuyentes que pueden esperar
lo peor de las alianzas parlamentarias actuales tan proclives a
la confiscación del «patrimonio de los ricos» y admiradoras de
la política de los «déspotas venezolanos» (¡EXPRÓPIESE!) que
tanta generosidad han mostrado con ciertas bandas políticas.
Muy recientemente, hemos conocido la Sentencia de la Audiencia
Nacional (Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo) de 5 de diciembre de 2023 que se pronuncia sobre
el recurso promovido por la Asociación Española de Asesores
Fiscales (AEDAF) contra la «Orden HFP/310/2023, de 28 de marzo,
por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio, ejercicio 2022 …». El Abogado del Estado se allanó a
la demanda, en virtud de la autorización que le fue concedida
por la Abogacía General del Estado- Director General de lo
Contencioso, en atención al criterio de la Ilma. Sección 2ª de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
fijado en la Sentencia de 11 de julio de 2023 (recurso
6391/2021). Por tanto, la Audiencia Nacional anula los artículos
9.1, 15.1 y 4 de la referida disposición.
Recordemos que el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sec.2ª.Ponente:Rafael
Toledano Cantero) en Sentencia 953/2023, de 11 de julio, declaró
como doctrina jurisprudencial que no era ajustada a Derecho «la
imposición a los obligados tributarios de relacionarse
electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019,
de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos
los obligados tributarios sin determinar los supuestos y
condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que
se imponga tal obligación, que constituye una excepción al
derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con
sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos
previstos en cada procedimiento, reconocido en el art. 96.2 LGT.»
Conocida es la posición de la Agencia Estatal de Administración
Pública de «no dar un paso atrás» en la imposición absoluta de
la obligación de presentación telemática de las declaraciones
tributarias, en particular la del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (tajante es la afirmación de una cualificada
representante -véase la Hemeroteca y la presencia en ella de
GEORGINA- de la AEAT, que más o menos vino a decir en diversas
ocasiones y foros que tendrían que pasar sobre su cadáver quien
pretendiera volver a las declaraciones en papel). Pero
afortunadamente, los Tribunales de Justicia le han recordado a
la Administración Tributaria que una Orden no es pertinente para
la creación de obligaciones tributarias.
Una vez más, «BURLA/burlando», el Poder ejecutivo por vía de
Real Decreto-ley (en esta ocasión con el reiteradamente citado
Real Decreto-ley 8/2023) ha salido rápidamente a corregir el
incumplimiento de la obligación de respetar el orden jerárquico
de las normas mediante la modificación de los apartados 5 y 6
del artículo 96 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. Concretamente al apartado 5, se
incorpora un «brindis al sol» cuál es el nuevo párrafo a tenor
del cual: «podrá establecerse la obligación de presentación
por medios electrónicos siempre que la Administración
tributaria asegure la atención personalizada a los
contribuyentes que precisen de asistencia para el
cumplimiento de la obligación»
La torticera maniobra más arriba expuesta, se completa con una
disposición «vergonzante» cuál es la contenida en la disposición
adicional sexta. «Evaluación de la obligación de declarar en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios
electrónicos»:
«Finalizada la primera campaña de presentación de la
declaración desde la entrada en vigor de la nueva redacción del
apartado 5 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, dada por la disposición final segunda del presente
Real Decreto-ley, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria realizará la valoración de la suficiencia de las
medidas de asistencia en la cumplimentación de la declaración
del Impuesto. Esta valoración podrá llevarse a cabo mediante
encuestas o informes de los miembros del Foro de Asociaciones y
Colegios Profesionales Tributarios, así como de las plataformas
y asociaciones de determinados colectivos de contribuyentes que
hayan sido especialmente asistidos en la campaña. Los resultados
se trasladarán al Consejo para la Defensa del Contribuyente para
que presente un informe de conclusiones y propuestas en el que
se valoren los resultados alcanzados, las incidencias
producidas, las quejas y recomendaciones recibidas y se
propongan las acciones a realizar en la siguiente campaña de
declaración antes de la publicación de la Orden por la que se
aprueben los modelos de declaración del siguiente ejercicio y se
determinen la forma y plazos de presentación de los mismos»
Tribunales y contribuyentes «BURLADOS» y lo más lamentable es
que [por considerarse, en comparación con el resto de las
medidas que incorporaba el Real Decreto-ley 8/2023, un «tema
menor»] NADIE (en la caótica sesión plenaria celebrada el día 10
de enero de 2024 por el Congreso de los Diputados para
convalidar, entre otros, el Real Decreto-ley 8/2023) PLANTEÓ la
cuestión del empleo de medios electrónicos en las declaraciones
tributarias y la modificación del artículo 96 de la Ley 35/2006.
En dicha sesión plenaria, tras el resultado de empate en la
primera, en segunda votación (método de llamamiento) el Real
Decreto-ley 8/2023 quedó convalidado por 172 votos a favor;
votos no 171; abstenciones 7.
Asimismo, en la más arriba citada sesión plenaria, se acordó la
tramitación como proyecto de ley, por el procedimiento de
urgencia, del Real Decreto-ley 8/2023 el procedimiento de
urgencia. Perdamos toda esperanza de que en la ulterior
tramitación los Grupos parlamentarios tengan tiempo para
ocuparse del «tema menor» de la obligatoriedad de la
presentación telemática, de modo que se consolidará la BURLA a
la tantas veces invocada «gente».
Hace años, allá por el año 2016, algunos comentaristas pusimos
en duda la constitucionalidad de determinadas normas de los
Reales Decretos-ley 2 y 3/2016, «obras maestras» del por
entonces Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, (acreditado y
tapado social-demócrata además de titular de otras provechosas
habilidades) que contaba con el total beneplácito del entonces
Presidente del Gobierno que, a la par que sesteaba, presumía de
que él «no era de derechas» según la maledicencia (interesante
contenido el video del Primer «Foro LA TOJA» y el dialogo
Mariano Rajoy-Felipe González que puede encontrarse en YouTube).
Ya en unas cuantas ocasiones, el Tribunal Constitucional puso
en evidencia al Sr. Rajoy y su Ministro de Hacienda, sin ninguna
consecuencia para los forjadores de la inconstitucionalidad por
razón de la inmunidad del Estado legislador.
A principios del año 2015, tuvimos la fortuna de que se nos
encomendara (Editorial Wolters Kluver) la dirección
(anteriormente lo habíamos sido de otras revistas de la misma
editorial) de «Carta Tributaria-Revista de Documentación» que
mantuvimos durante un tiempo que podríamos calificar de «feliz»
para finalmente tener que dejarlo, con pesar, al no aceptar la
autocensura que un CEO, destacado héroe del silencio
empresarial, quiso imponernos. Pues bien, en el editorial del
número 22 (ENERO 2017) de la antes citada Revista escribíamos lo
que sigue:
«Tanto el Real Decreto-ley 2/2016 como el Real Decreto-ley
3/2016 constituyen auténticas «puñaladas» en la espalda del
contribuyente, por exigencias una vez más del déficit de las
cuentas públicas y los requerimientos de la Unión Europea.
[…].
Habrá que esperar algún tiempo para que se pueda realizar una
evaluación suficientemente fundada de las consecuencias que para
los grandes contribuyentes y para las iniciativas empresariales,
habrá traído consigo el Real Decreto-ley 3/ 2016, para que se
conozca la resolución de los recursos ya anunciados
por parte de algunos sectores empresariales […]»
Pasó el tiempo y comenzó a cumplirse el pronóstico.
El primero en «caer», en su total contenido, fue el Real
Decreto-ley 2/2016 que, en su artículo único añadió, una nueva
disposición adicional decimocuarta (“Modificaciones en el
régimen legal de los pagos fraccionados”) a la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal
Constitucional, en Sentencia 78/2020, de 1 de julio, declaró
que el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, era
¡inconstitucional y nulo!, con los efectos previstos en el
fundamento jurídico sexto:
«Antes del fallo es necesario realizar dos últimas
precisiones. (i) La estimación del primer motivo de
inconstitucionalidad alegado por el órgano judicial (la
violación del límite material previsto en el art. 86.1 CE) hace
innecesario entrar a conocer de la otra posible lesión también
invocada (la del principio de capacidad económica del art. 31.1
CE). (ii) No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser
revisadas con fundamento en la presente sentencia, ni las
decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art.
40.1 LOTC), ni tampoco, en este caso concreto, por exigencia del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las consolidadas
en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y
forma [SSTC 73/2017, de 8 de junio, FJ 6; 151/2017, de 21 de
diciembre, FJ 8; 61/2018, de 7 de junio, FJ 11; 76/2018, de 5 de
julio, FJ 9, y 126/2019, de 31 de octubre, FJ 5 b)»
El segundo en «caer», en parte de su contenido, ha sido el Real
Decreto-Ley 3/2016.
Por Nota Informativa (Nº 6/2024 - 18.01.2024) de la Oficina de
Prensa del Gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional
(en adelante, la NOTA), hemos conocido que el Pleno del TC, por
unanimidad, declara inconstitucionales determinadas medidas en
el Impuesto sobre Sociedades introducidas por el Real
Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Como es habitual, por
razón de la consolidada doctrina aplicable al efecto, dicha NOTA
trae consigo importantes consecuencias, aun cuando la Sentencia
no se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado, en
particular en el orden de los efectos de las situaciones
jurídicas de los afectados por las medidas inconstitucionales.
Seguidamente extraemos de la NOTA los particulares que
consideramos más relevantes:
-
La aprobación de ciertas medidas por Real Decreto-ley ha
vulnerado el art. 86.1 CE, pues mediante dicho instrumento
normativo no se puede “afectar a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I”.
En concreto, estima afectado el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que establece el art.
31.1 CE.
-
Las modificaciones del IS enjuiciadas son: i) la
fijación de topes más severos para la compensación de bases
imponibles negativas; ii) la introducción ex novo de un
límite a la aplicación de las deducciones por doble
imposición; y iii) la obligación de integrar automáticamente
en la base imponible los deterioros de participaciones que
hayan sido deducidos en ejercicios anteriores.
[Téngase presente que las medidas expuestas en los apartados i)
e ii) solo son aplicables a las grandes empresas; la expuesta en
el apartado iii), puede afectar a cualquier sujeto pasivo del IS.
Dado el alcance de las modificaciones, el volumen de recaudación
alcanzado no es fácil de estimar para el Ministerio de Hacienda]
-
Un Real Decreto-ley no puede alterar ni el régimen
general ni aquellos elementos esenciales de los tributos
que inciden en la determinación de la carga tributaria, lo
que debe valorarse en función del tributo concernido, los
elementos a los que afecta la modificación y el alcance de
esta. A tal efecto, la sentencia verifica que el IS es un
pilar básico del sistema tributario según afirmaron ya las
SSTC 73/2017 y 78/2020; los elementos del IS a los que
afecta la modificación son la base imponible y la cuota,
que son parte esencial de la estructura del impuesto; y que
los cambios introducidos, según reconoce el propio preámbulo
del decreto-ley, son “de relevancia”, y así lo confirman las
previsiones de impacto recaudatorio aportadas por el
Gobierno, que adoptó esta norma para dar respuesta al
problema de déficit.
Asimismo, el TC:
-
Subraya la conexión existente entre los Reales
Decretos-leyes 2/2016 y 3/2016, a la que se refiere el
preámbulo cuando afirma que el segundo “completa” las
medidas adoptadas en el primero. El Real Decreto-ley
2/2016 ya fue enjuiciado y declarado inconstitucional,
también por afectar al deber de contribuir, por la STC
78/2020 -igualmente por unanimidad-. En él se
incrementaban los pagos a cuenta del IS de las grandes
empresas, mientras que el decreto-ley enjuiciado ahora
incide sobre la cuantificación definitiva del impuesto,
ensanchando la base imponible y aumentando también
directamente la cuota.
-
Concluye que, al igual que se apreció respecto del Real
Decreto-ley 2/2016, los preceptos cuestionados del Real
Decreto-ley 8/2023, han tenido, en conjunto y aisladamente
considerados, un impacto notable en elementos estructurales
de una pieza fundamental del sistema tributario como es el
IS, afectando a la esencia del deber de contribuir de los
obligados por este tributo, por lo que deben declararse
inconstitucionales y nulos.
Según la NOTA, ha anunciado la formulación de un voto particular
concurrente el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, quien
comparte la fundamentación y el fallo de la sentencia, pero
disiente de la decisión relativa a la modulación de los efectos
de la nulidad de los preceptos legales declarados
inconstitucionales. Aunque, dice el citado Magistrado, «no tiene
por qué ser absoluta la vinculación entre nulidad e
inconstitucionalidad, no tiene por qué excepcionarse en relación
con normas tributarias con la genérica y solitaria invocación de
la seguridad jurídica».
Y es que el TC se mantiene aferrado a la tesis que ya sostuviera
con ocasión de la declaración de inconstitucional de ciertos
precepto reguladores del Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Veamos que dice ahora el
TC:
«Por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones
susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella aquellas
obligaciones tributarias devengadas por el impuesto sobre
sociedades que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido
decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada (art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa
firme. Tampoco podrán revisarse aquellas liquidaciones que no
hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, ni
las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada
a dicha fecha»
Son varias e importantes las conclusiones a que puede llegarse
«visto lo visto» y una de ellas es que la mencionada doctrina
del TC sobre los «efectos» constituye una contribución a que se
intensifique el problema tan acusado de la conflictividad en
materia tributaria: en caso de duda, siempre hay que recurrir,
si las circunstancias personales y económicas lo permiten.
Situándonos ahora en al ámbito de la jurisprudencia emanada del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Supremo, nos
referiremos seguidamente a pronunciamientos jurisprudenciales de
considerable interés.
De la Justicia Europea consideramos relevante la sentencia de 14
de diciembre de 2023 (Asunto C-457/2021) del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea dictada en el controvertido asunto
«Amazon». Interés despertado porque no solo fueron objeto de
debate las decisiones de la Comisión Europea, también las de
otros dos órganos (Tribunal de Justicia y Tribunal General) del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TJUE atribuye
importantes errores cometidos, en sus respectivos
enjuiciamientos, tanto por la Comisión como por el Tribunal
General.
En su sentencia de 14 de diciembre de
2023 (Asunto C-457/2021), el Tribunal de Justicia (TJUE)
desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión
Europea contra sentencia del Tribunal General (TG) por la que se
anuló la Decisión (UE) 2018/859 de la Comisión, relativa a la
ayuda estatal SA.38944 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por
Luxemburgo en favor de Amazon. Tras un elaborado proceso
discursivo, el TJUE aborda, para aclarar diversos aspectos, la
cuestión principal de los precios de trasferencia atribuyendo
importantes errores tanto a la Comisión europea como al TG y
concluyendo que Luxemburgo no había ejecutado ayuda de Estado
respecto de Amazon, conforme a la normativa europea y estatal
del momento.
Se revela en la sentencia 14 de diciembre de 2023 una
peculiaridad interesante cual es que se desestima el recurso de
casación interpuesto por la Comisión confirmando la Sentencia
del TG si bien «sustituye» los fundamentos de derecho esgrimidos
por el TG:
«58. De todas estas consideraciones se desprende que el Tribunal
General se ajustó a Derecho al declarar, en el apartado 590 de
la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado la
existencia de una ventaja a favor del grupo Amazon, en el
sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y al anular, en
consecuencia, la Decisión controvertida.
59. Habida cuenta de lo anterior y efectuando una sustitución de
los fundamentos de Derecho de conformidad con la jurisprudencia
citada en el apartado 51 de la presente sentencia, procede por
tanto desestimar los dos motivos de casación y, en consecuencia,
desestimar el recurso de casación en su totalidad.
De las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª)
publicadas en el mes de diciembre/2023, consideramos, en primer
lugar, particularmente relevante la S. 1753/2023, de 21 de
diciembre, (ECLI:ES:TS:2023:5775) en la que se establece como
doctrina legal [en el caso de impuestos de gestión compartida:
IBI, IAE, Plusvalía Municipal, y otros) que para la devolución
de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta
necesario instar, respecto de las liquidaciones, un
procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3
de la LGT, bastando la solicitud de devolución de ingresos
indebidos del art. 221.1 LGT.
En segundo lugar, nos parece merecedora de ser resaltada también
en particular la STS 1718/2023, de 18 de diciembre
(Rec.4459/2023. Ponente: Isaac Merino Jara) en la que el citado
Alto Tribunal considera que cuando «existan indicios
suficientes de que la caducidad del procedimiento sancionador
pueda existir, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de
oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya
sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de
audiencia»
Por último, no podemos olvidar otra trascendental sentencia del
Tribunal Supremo. Nos estamos refiriendo a un Fallo que por su
alcance social ha sido muy comentado, «que ha dado mucho que
hablar»; nos estamos refiriendo a la Sentencia 7/2024, de 8 de
enero (Rec.2779/2022 .ECLI:ES:TS:2024:41) que vino a resolver la
cuestión que presenta el interés casacional siguiente: «Determinar
cómo debe interpretarse la expresión "guarderías o centros de
educación infantil autorizados" contenida en el artículo 81.2,
párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad
del incremento del importe de la deducción por maternidad y, en
particular, aclarar si debe entenderse que la autorización
exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de
educación infantil es, en todo caso, la otorgada por la
Administración educativa correspondiente».
El pronunciamiento jurisprudencial es el siguiente:
«De conformidad con lo razonado, fijamos como doctrina
jurisprudencial que la expresión "guarderías o centros de
educación infantil autorizados" contenida en el artículo 81.2,
párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad
del incremento del importe de la deducción por maternidad debe
entenderse en el sentido de que la autorización exigida por el
citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil
no es la otorgada por la Administración educativa
correspondiente, que tanto solo será exigible a los centros de
educación infantil, sino la que resulte precisa para la apertura
y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en
guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este
tipo de centros».