«CRÓNICAS EN EL JUBILEO»
(En días del mes de
diciembre de
2022)
«LA IMPOPULAR OPINIÓN» |
 CESAR,
respondió a Considio:
«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en
casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los
soldados]»
CONSIDIO replicó:
«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO
POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS
CUIDADOS»
(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO). |
«A
PROPÓSITO DE LA TORTICERA ACTIVIDAD LEGISLATIVA»
(«LA
DESCONTROLADA DIGITALIZACIÓN»)
José María López Geta
(en el jubileo)
Ya en las postrimerías del presente año 2022, procederemos a
realizar un breve repaso de los acontecimientos más destacados,
en lo jurídico-tributario, que han sucedido en el tiempo más
inmediato (meses de octubre-diciembre), sin perjuicio de la
referencia a ciertos aspectos presentes a lo largo de todo el
año 2022 que constituyen el contexto en que se despliega ese
ordenamiento-jurídico-tributario. A tales aspectos nos
referiremos en primer lugar.
Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, y como
continuación de un comportamiento compulsivo que arranca desde
el mismo momento en que Covid-19 se hizo presente en nuestras
vidas, ha quedado constatada fehacientemente la presencia de un
«Ejecutivo-Legislador», primero silenciando a las Cortes
Generales, en una decisión condenada por el Tribunal
Constitucional, y luego eludiendo torticeramente disposiciones
establecidas para evitar errores materiales y sustantivos en la
producción normativa.
Como nunca hasta el presente, el Gobierno ha renunciado
espuriamente a la utilización de los Proyectos de Ley para
emboscarse tras Proposiciones de ley y así poder remover los
obstáculos que según ese Gobierno podían suponer los puntos de
vista y opiniones de Órganos consultivos configurados a tal fin
o, en su caso, la confrontación parlamentaria. Y que ese
Gobierno es plenamente consciente de que su proceder es
cuestionable, lo constituye el hecho de querer hacerse, mediante
arteras maniobras, con el control del Consejo General del Poder
Judicial y Tribunal Constitucional para evitar en el futuro más
anatemas de inconstitucionalidad. Claro que eso es posible
porque hay Jueces y Magistrados que se prestan a ello por
convencimiento ideológico.
Siento no conocer al autor de la frase tan acertada de «legislar
para la foto»
que expresa con claridad meridiana tantas situaciones en las que
el actual Presidente del Gobierno ha anunciado disposiciones
«non natas» como si fueran ya Derecho positivo, de ahí que
la tropa de «leguleyos» que campan por la Presidencia del
Gobierno tuvieran que prestarse de inmediato a la elaboración
de anteproyectos en los que plasmar las ideas, improvisadas o
no, lanzadas por el «Líder Supremo». Solo la existencia de tal
legión, puede haber hecho posible la «evacuación» de cientos y
cientos de páginas que a modo de preámbulo o exposición de
motivos preceden a los textos de Derecho positivo, de modo que
siempre superan los contenidos de esos textos legales o se
adentran en consideraciones que, a veces, nada tienen que ver
con el sentido o alcance de dichas normas.
Prácticamente, todo el ordenamiento jurídico ha sido alcanzado
por un proceder legislativo que en la mayoría de los casos solo
pretende demostrar que «estamos aquí». Un número sin
precedente de Reales Decretos-ley y Leyes fruto de proposiciones
de Ley, nacidas de espaldas a la idea esencial de que esas
normas afectan trascendentalmente a la vida de las personas, por
lo que una evaluación adecuada y fiable de las situaciones
sociales del momento, de los efectos directos e indirectos de
las proyectadas normas, es esencial.
En definitiva, una política legislativa solo pensada para
impactos inmediatos, ¡para un día de gloria en el BOE!,
no puede dar lugar a otra cosa que a lo que se ha denominado un
«enfangamiento institucional», una política legislativa que
solapadamente se pretende culmine en un proceso constituyente
derogatorio, por ejemplo, del artículo 2 CE que constituye una
de las columnas vertebrales del ordenamiento jurídico
constitucional.
Y ante los propósitos revisionistas de lo que en el año 1978 se
acordó por un muy elevado número de votos a favor, surgen
preguntas inevitables ¿Qué los molesta? ¿Qué los parece
insoportable?: ¿La unidad de la
Nación? ¿La existencia de una patria
común? ¿La solidaridad interregional?, ¿El principio de
legalidad? ¿La jerarquía normativa? ¿La seguridad jurídica? ¿La
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos? ¿Cómo
calificar a quienes apoyados económicamente por terceros países
ponen en peligro esos principios o valores de los que es
depositaria la Nación española? (Alta traición: traición
cometida contra la soberanía o contra el honor, la seguridad y
la independencia del Estado [RAE)/delito que se comete sirviendo
al enemigo de la Patria [M. Moliner].
A estas alturas, pocos serán los que no vean los muchos aspectos
positivos que conlleva el proceso técnico de la digitalización
que recibe impulsos por doquier. Pero no puede obviarse que, en
el caso de la actividad administrativa, tal proceso «no está
bajo control». Parece, y en opinión de muchos, que las
Administraciones públicas están pensando en la digitalización
como un proceso al servicio de su propia conveniencia, asumiendo
de facto que, junto a las habituales cargas administrativas, los
administrados han de soportar las derivadas del empleo
de técnicas informáticas.
Técnicas las más arriba citadas que no es fácil, cuando no
imposible, de asimilar por importantes sectores de la población
para los que, hoy por hoy, la digitalización se alza como un
obstáculo para la recepción de ayudas públicas o la
adquisición de ciertos servicios públicos. Y los más necesitados
de tales ayudas, son precisamente personas con salud mental
complicada o condiciones cognoscitivas limitadas, con
independencia del núcleo de personas con buena salud mental pero
con capacidades físicas menguadas por razón de la edad a las que
no les es fácil adaptarse a las nuevas tecnologías como tampoco
podrán adaptarse a las que se les planteen en el futuro a
quienes hoy se ven con suficiencia supina [con displicencia,
cuando no desprecio] por razón de sus «elevadas» con
competencias digitales.
En el ámbito de las Administraciones
públicas estatales, existen dos casos paradigmáticos. El
primero, el del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones cuya titularidad ostenta el inefable Sr. Escrivá que
tenía «soluciones mágicas para todo», en aquellos tiempos en los
que era la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y
flagelador del Ejecutivo del momento. Particularmente, el citado
Departamento ministerial ha «enrarecido» el ámbito del ingreso
mínimo vital; por razones exclusivamente políticas y ambición de
su «mandante» ha invadido el espacio en el que las Comunidades
Autónomas se desenvolvían, con orden y suficiencia, para atender
a las personas sin recursos, siendo así que algunas importantes
Comunidades Autónomas estaban dando solución a la problemática
de un modo más eficiente que ahora lo viene haciendo el Estado.
Y para remate, el Ministerio del Sr.
Escrivá ha «enfangado» los procedimientos administrativos
conducentes a la obtención del ingreso mínimo vital pues,
precisamente, las personas más necesitadas se ven incapaces de
circular por los cauces administrativos abiertos: i) tendrán que
disponer de Internet, con su consiguiente ordenador; ii)
acreditar que se encuentran en situación
de vulnerabilidad económica, etc. Para el Sr. Escrivá, parecerá
una quimera que su Ministerio [con los datos de la Seguridad
Social o de la AEAT] se dirija a las personas vulnerables para
resolver las situaciones, pero él sabe que hay Administraciones
Públicas de otros países en que no constituye tal quimera, que
son ellas las que toman la iniciativa en la «localización» de
los posibles necesitados del ingreso mínimo vital pues no cabe
pensar que tales necesitados sean un grupo social aislado, al
margen del obligado conocimiento estatal.
El otro caso paradigmático es el de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la que
la normativa ha permitido continuadamente en el tiempo: el
robustecimiento de su «poderío» casi omnímodo (propio del Gran
Hermano); el aprovechamiento al máximo del mecanismo de las
autolidaciones; recabar, con una amplia panoplia de
declaraciones informativas de multitud de datos, no siempre con
trascendencia tributaria y distribuidos por doquier entre los
más diversos medios administrativos y judiciales.
Y, finalmente, la normativa de
«moda» ha facilitado a la AEAT la implantación «SIN PIEDAD» de
la digitalización principalmente en beneficio propio, proceso
que no tiene vuelta atrás según manifestación de la Directora
del Departamento de Gestión tributaria (AEAT) y cuyos resultados
perjudiciales para la ciudadanía serán corregidos no por un
Halcón de los que tantos anidan en la AEAT, sino por una «águila
pescadora» cual es la actual Directora de la AEAT con lo que
queda dicho todo. Habrá que esperar a cómo el Tribunal Supremo
contempla la política de sometimiento de los administrados a la
conveniencia de la Administración Tributaria Estatal.
Y lo expuesto en los dos casos
citados se completa para todas las Administraciones públicas con
la referencia a la «práctica administrativa de la cita previa»,
y decimos «práctica» por cuanto entendemos que carece de
fundamento legal alguno, como las tramitaciones vía telefónica.
Todo acaba en el convencimiento de las Administraciones públicas
de que cada día que pasa son más eficaces y eficientes y a las
que cada día llega de modo más lejano la voz de la ciudadanía. Y
él no va más, el repetido argumento: «Qué quiere que haga
yo, es lo que dice el ordenador, recurra Vd., tome un impreso».
En fin, que en las empresas privadas existirán comportamientos
egoístas, pero eso no se puede consistir a la «Empresa pública y
a sus empleados» pues la pagamos los contribuyentes con las
cargas impositivas.
En estos días en los que el Consejo
General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional han
tenido un especial protagonismo político, lo cual en sí mismo es
rechazable, hemos sido testigos de las reflexiones habidas en
torno a la necesidad imperiosa de que se respete la «División de
Poderes» como elemento básico de un verdadero régimen
democrático y en el que algunos ven un peligro para su
supervivencia política o sus ansias de autoritarismo como forma
de ejercer el Poder Ejecutivo.
Es fundamental que en la ciudadanía
se instale la convicción sin fisuras de que cuando los
Tribunales de Justicia y el Constitucional se pronuncian lo
hacen en conciencia y por su recto conocimiento, bien que sus
Fallos sean favorables o desfavorables a la posición de cada
cual. A propósito de la actividad del Tribunal Constitucional
(en adelante, TC), no podemos dejar de hacer referencia a dos
relevantes sentencias que hemos conocido muy recientemente, en
el mes de noviembre/2022: Sentencias 145/2022, de 15 de
noviembre (Recurso 256/2022) y 147/2022, de 29 de
noviembre (Recurso 3209/2019).
La primera de dichas sentencias
vuelve sobre los límites a que ha de ajustarse el contenido de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado que los Gobiernos
tienen la propensión a no respetar y que las Cortes Generales
respaldan. El TC reitera con sumo detalle su doctrina en la
materia, y estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida
por la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid y declara la inconstitucionalidad y nulidad de la
disposición final vigésima («Modificación de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social») de la Ley
22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para 2022. Declara
el TC:
«En consecuencia, la atribución al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de los actos administrativos
dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación
de personal laboral para el ingreso por acceso libre no tiene
relación directa con el contenido propio de las leyes
presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas.
Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la
Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del
Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente
reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE»
La segunda de las antes mencionadas sentencias del TC, se
refiere a la siempre espinosa cuestión de las notificaciones y
el esfuerzo que han de hacer, y demostrar, las Administraciones
Publicas (y en esta ocasión la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. AEAT), para que los actos administrativos lleguen
efectivamente a conocimiento de sus destinatarios/as. Las
conclusiones finales incluyen una severa reprimenda a la AEAT:
«Debemos insistir, a riesgo de ser reiterativos, en el hecho
de que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo
conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía
electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de
comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de
comprobación limitada que había iniciado y de la documentación
contable que recababa, de suerte que la liquidación
provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual
incidencia de los datos que los libros y las facturas
solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las
notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica
habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente,
incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente
practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, aun
cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria
no tuviera carácter sancionador.
A la vista de lo expuesto, si bien el supuesto de hecho ahora
enjuiciado presenta diferencias no menores con el analizado en
la STC 84/2022 ya citada, no obstante cabe formular la misma
consideración que se recoge en su fundamento jurídico; a saber,
que ante “lo infructuoso de las comunicaciones practicadas
por vía electrónica, la administración debería haber desplegado
una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al
efectivo conocimiento de [la] interesad a],pues a ello viene
obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”»
Y, a mayor «ensañamiento», el TC
dispone la retroacción de actuaciones a fin de que la Agencia
Tributaria proceda de manera respetuosa con el derecho
fundamental lesionado.
Sobre la que hemos calificado
anteriormente como espinosa cuestión [las notificaciones], se ha
pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia
1322/2022 (Sala Tercera-Sección 2ª-Rec. 5517/2020), de 18 de
octubre de 2022, cuya lectura aconsejamos pues el «marco» legal
de las notificaciones queda dibujado casuísticamente. Sin
perjuicio de la remisión aconsejada, dejaremos constancia de
algunos apuntes relevantes:
«Ninguna
norma tributaria prevé, y limita, que las notificaciones
tributarias se hagan por un determinado medio o por un
determinado personal»
«Cabe convenir que a la cuestión con interés casacional
formulada en el auto de admisión, de "si, a las notificaciones
practicadas por la administración tributaria a través de un
empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales", la respuesta ha de ser positiva»
«En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la
parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal
debe representar el último remedio para hacer posible el
principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas
[…]»
«Como ya se ha avanzado nos encontramos ante un tema
extremadamente casuístico, pero a golpe de sentencias se ha
ido construyendo unas reglas que aportan seguridad jurídica
y que pretenden, con su aplicación al caso concreto, aportar la
suficiente certidumbre para solucionar los casos que la realidad
escenifica. Como compendio de lo dicho valga por todas la
sentencia de 11 de abril de 2019, rec. cas. 2112/2017, citada
por la recurrente, en la que se dijo que:
«De lo dicho hasta ahora, el presupuesto del que partir es que
efectivamente la notificación llevada a cabo por el servicio de
correos no respetó las formalidades que exige el art.º 42.1 de
su reglamento. La cuestión se traslada a determinar si nos
encontramos con formalidades sustanciales o secundarias y los
efectos derivados.
Recientemente este Tribunal Supremo ha resuelto un caso en el
que se dilucidaba, desde la óptica que nos interesa, el carácter
y alcance de los " avisos de llegada". Nos referimos a la
sentencia de 27 de julio de 2022, rec. cas. 5544/2021, que hace
un exhaustivo recorrido por las sentencias que han ido moldeando
la jurisprudencia sobre la materia, entre las que se encuentra
la que a continuación referimos […]»
No menos interesantes son otras
Sentencias del Tribunal Supremo que se han dado a conocer tanto
en el mes de octubre [2022] como en el mes de noviembre [2022] y
emanadas de la Sección 2ª de la Sala 3ª que persevera en su
trayectoria de mantenimiento de un equilibrio interpretativo al
respecto de todas aquellas situaciones en que los derechos y
garantías de los administrados puedan verse comprometidos,
«llamando al orden» a las Administraciones Públicas en todas
aquellas situaciones en que el principio de seguridad jurídica,
y sus concretas manifestaciones, pudiera no ser respetado. En
este sentido se manifiesta la
Sentencia
1237/2022
(Rec. 5518/2020), de 4 de
octubre que, en su fundamento jurídico cuarto, dice así:
«Reiteradamente se ha declarado por esta Sala que del derecho
a una buena Administración pública derivan una serie de
derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, entre los
que se encuentran el derecho a la tutela administrativa efectiva
y, en lo que ahora interesa, a una resolución administrativa en
plazo razonable, lo que conlleva que los derechos de los
contribuyentes no pueden quedar al albur de la Administración»
Sobre la indispensable claridad en la redacción de las normas
(«derecho a una buena regulación»), la Sala 3ª del Tribunal
Supremo se ha pronunciado bastantes ocasiones y una vez más
vuelve sobre la cuestión, ahora con motivo de la interpretación
del artículo 27.5 de la Ley General tributaria, en redacción
derivada de la Ley 36/2006 (Sentencia 1280/2022. Rec.
6385/2020) de 13 de octubre:
«En la sentencia 442/2020, de 18 de mayo, rca 2787/2017,
ECLI:ES:TS:2020:968 expresamos que ese precepto," [...] no
es, desde luego, un ejemplo de claridad en la redacción, no ya
solo desde el punto de vista gramatical, sino en relación al
contenido de la institución que regula. Hace, en efecto, una
especie de totum revolutum que dificulta su comprensión, al
mezclar en un solo apartado el pago del resto del recargo, el de
la deuda tributaria y las decisiones sobre aplazamiento o
fraccionamiento."
Por tanto, sentencias anteriores ya alertan de que el
precepto transpira confusión, hasta el punto de que,
conforme esboza este recurso de casación, resultaría posible
indagar dos interpretaciones diferentes:[…]»
La agresividad que la Administración Tributaria Estatal viene
acreditando en materia de aplicación de la responsabilidad
solidaria, está encontrando en los Tribunales de Justicia la
respuesta que en Derecho merece. Así el Tribunal Supremo en
Sentencia 1308/2022 (Sala Tercera, Sec.2ª. Rec.6321/2020),
de 14 de octubre, al enfrentarse con la cuestión que se le
plantea [interés casacional objetivo para la formación de la
jurisprudencia] ofrece una respuesta que es la lógica menos para
la Administración de referencia, si bien el pronunciamiento se
produce respecto de una norma que ya ha sido sustituida por la
vigente a partir de la Ley 7/2012. En cuanto a la interpretación
de la redacción originaria del artículo 67.2. de la Ley General
Tributaria, el Tribunal dice:
«El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la
Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a
los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal
del art. 42.2 LGT -expresión legal, la de exigir el pago, que
comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria-
comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan
el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los
actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con
independencia del momento en que tenga lugar la declaración
relativa a la obligación principal de la que aquélla es
subordinada.
Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos
ocupa, habían transcurrido con creces los cuatro años desde la
celebración de los actos de transmisión patrimonial que
constituían el presupuesto de la responsabilidad, actos, por lo
demás, documentados en instrumentos públicos que la
Administración no niega haber conocido o podido conocer, hasta
el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.
Por tanto, la sentencia de instancia, al considerar prescrita la
acción de la Administración, es acertada y debe ser confirmada,
con declaración de no haber lugar al recurso de casación
promovido contra ella por la Administración General del Estado»
Tras considerar que la nueva redacción del artículo 67.2 antes
citado no puede ser considerada como aclaratoria o
interpretativa de la anterior [corrección sustantiva perjudicial
para el tardíamente declarado responsable solidario] el Tribunal
aclara que la doctrina que sienta no cabe extenderla a la nueva
redacción pues tal cuestión no se ha suscitado, pero de los
términos de la sentencia no es difícil anticipar cual será el
fallo cuando la cuestión se plantee ante el Tribunal Supremo.
Si bien que en otro ámbito, el de la imposición sobre la renta
de las personas físicas, y en el mismo mes de octubre /2002,
hemos conocido una relevante y trascendente (por cuanto que
consolida una evidente ampliación del hecho imponible)
pronunciamiento del Tribunal Supremo como lo es la Sentencia
1269/2022 (Rec.5110/2020STS 3585/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3585) de
10 de octubre. La cuestión sobre la que se había de pronunciar
la Sección 2ª de la Sala Tercera es la siguiente:
«determinar
en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien
no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio,
comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia
patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible
diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su
adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella
compensación fuera superior al valor de la parte proporcional
que le correspondiera sobre ese bien»
Y el pronunciamiento ha levantado algunas «ampollas» por cuanto
que rompe, en opinión de una buena parte de los comentaristas,
con el principio de «favorecimiento de los procesos de
disolución de los condominios» que se consagra en el Código
Civil y que la Jurisprudencia ha trasladado al ámbito fiscal.
Dice así la sentencia de referencia:
«[…] la compensación percibida por un comunero, a quien no se
adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará
para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial
sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de
ese bien entre el momento de su adquisición y el de su
adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva»
Principio de favorecimiento de la extinción de los condominios
que parecía inamovible pero que, al menos en el caso que
contempla la Sentencia de referencia, se ha arrumbado por la
aplicación de un precepto sumamente confuso en su redacción cual
es el contenido en el último párrafo del apartado 2 del artículo
33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
a cuyo tenor: «Los
supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o
derechos recibidos».
Salvo que mediase un cambio normativo, lo que no parece muy
probable, es previsible que la actuación de la Administración
Tributaria traerá importantes complicaciones en supuestos
diversos (extinciones en caso de divorcio, del condominio de
bienes heredados, etc.). De no producirse tal cambio la
situación se consolidará pues es improbable que el Tribunal
Supremo vuelva sobre tal criterio interpretativo por evidentes
razones de técnica procesal.
En la sección correspondiente del número 19 de la Revista «SISA,
ALCABALA Y PAPEL SELLADO» [que distribuye la Fundación para la
Promoción de los Estudios Financieros (www.fundef.org)]
junto a los pronunciamientos del Tribunal Supremo a los que nos
hemos referido hasta aquí, se recogen otros también relevantes
(publicados en octubre/2022) como lo son asimismo los dados a
conocer en el mes de noviembre/2022 de los que nos permitimos
destacar a continuación los más significativos en nuestra
opinión.
La Sentencia 477/2022 (Rec.5899/2020), de 14 de
noviembre, se pronuncia sobre una cuestión que con cierta
frecuencia se ha venido dando en el curso de la comprobación
tributaria y sobre la que hay que volver: existiendo petición de
información con trascendencia tributaria a otro Estado, al
amparo del artículo 103.a) RGIT, y sin haber agotado el plazo
máximo de 12 meses que contempla el citado precepto, la
inspección dicta una liquidación provisional, al socaire de los
artículos 101.4.a) LGT y 190.3.b) RGIT. La respuesta al
interrogante fue la siguiente:
« […] abierto un periodo de interrupción justificada por la
Inspección, al amparo del art. 103.a) del RGIT, por la petición
de información dirigida a las autoridades fiscales de otro
Estado, no puede la Inspección, sin haber agotado el plazo
máximo de 12 meses que contempla el citado precepto, dictar
una liquidación provisional, toda vez que no concurre el
presupuesto de que la “comprobación con carácter definitivo no
hubiere sido posible” que prevén los artículos 101.4.a) LGT y
190.3.b) RGIT»
Por su parte, la Sentencia
1570/2022 (Rec.
1393/2021), de 25 de noviembre de 2022, se pronuncia al
respecto de la siguiente cuestión:
«Determinar si la garantía prestada por el deudor principal es
trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos
puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de
responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en
vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor
principal prestó la correspondiente garantía para responder del
pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la
Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de
los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas
respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los
responsables solidarios»
Dejando a un lado el supuesto en que la garantía prestada por el
deudor principal no fuese suficiente, la sentencia resuelve en
los siguientes términos:
«[…] la garantía prestada por el deudor principal es
trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos
puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de
responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en
vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor
principal prestó la correspondiente garantía para responder del
pago de la deuda tributaria».
Finalizaremos los presentes comentarios, volviendo al principio,
a referirnos al malhadado «Ejecutivo-Legislador», cuya
actividad en el último mes del año 2022 ha sido acelerada, como
si el mundo estuviera a punto de desaparecer, frenética, con un
evidente propósito: «limpiar la mesa de papeles» y así
poder prestar en el año 2023 la máxima atención posible al
despliegue de las compañas electorales que se avecinan y a la
Presidencia del Consejo de la Unión Europea, que tras ser
desempeñada por Suecia en el primer semestre de 2023, en el
segundo será asumida por el Reino de España.
El Boletín Oficial del Estado correspondiente al citado mes de
diciembre, ha incluido en sus páginas, por lo que respecta tan
solo al ámbito tributario, diez Leyes ordinarias (más una Ley
Orgánica y un Real Decreto-Ley) y entre las que se encuentran la
«malnacida» Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023,
las creadoras de nuevos tributos, y las no menos trascendentes
modificadoras del régimen de cesión de tributos. Si a las leyes
citadas, unimos las publicadas y entradas en vigor en otros
ámbitos, creemos que no puede considerarse desacertado el
calificar, como antes hiciéramos, la actividad legislativa de
referencia como frenética.
En el número 20 (que en fechas próximas será distribuida) de
«SISA, ALCABALA Y PAPEL SELLADO encontrará el lector/a de las
presentes líneas el análisis detallado de las mencionadas
modificaciones normativas, en particular de la Ley 31/2022, de
Presupuestos Generales del Estado para 2023. Y a propósito de la
citada Ley (malnacida) y del malhadado «Ejecutivo-Legislador»
se nos viene a la mente aquellas palabras que W. Shakespeare
pusiera en boca de Ricardo III:
«¡Qué
decir! El mundo va tan mal que un pájaro caza donde un águila no
osaría posarse. Desde que los donnadies se han vuelto
caballeros, más de un caballero se ha vuelto un donnadie».