CRÓNICAS EN EL JUBILEO

 

 

(En días del mes de ENERO de 2024)

José María López Geta

Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
 

 

«LA IMPOPULAR OPINIÓN»

CESAR, dijo a Considio:

«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los soldados]»

CONSIDIO replicó:

«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS CUIDADOS»

(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO).

«SIEMPRE CON UCRANIA Y SUS MÁRTIRES»

 

«BURLA, burlando … »

Antes y ahora, en particular mediante los Reales Decreto-ley y las «Leyes /emergencia» impulsadas directa o indirectamente por él mismo, el Poder Ejecutivo - BURLA/burlando, a lo «tonto», «como quien no quiere la cosa» - transita por la vía del «pragmático interés de  … ande yo caliente y ríase la gente», contando, desgraciadamente con acierto, con la resignación/desconocimiento de la ciudadanía.  Así, ha surgido normativa con la que:

i) se han neutralizado las consecuencias derivadas de pronunciamientos judiciales que al resolver cuestiones concretas ponen de manifiesto reiteradas quiebras jurídicas inadmisibles en un Estado de Derecho;

ii) se han elaborado BURLANDO el efectivo control parlamentario (qué otra cosa que BURLAS pueden ser las Proposiciones de Ley que sustituyen maliciosamente a los Proyectos de Ley con el fin de eludir los requisitos formales y materiales establecidos para garantizar la adecuada tramitación y contenidos de dichos Proyectos de Ley).

iii) se ha hecho muy difícil la interposición de recursos de inconstitucionalidad dado el diverso y complejo contenido de las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley, de modo que junto a disposiciones de alcance sustantivo cuyo enfrentamiento con el texto constitucional parecía evidente, cuando menos discutible, se incluyen otras de menor calado, o de trascendencia para el día a día de la ciudadanía que no podía quedar al albur de la contienda jurídica. Ha habido Reales Decretos-ley cuyas disposiciones, tal que el arroz en las bodas, se dispersan por doquier llegando a los rincones más insospechados del ordenamiento jurídico para finalmente concretarse en materia muerta sin misión alguna.

Pese a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional [cuyo presidente actual -viva imagen física de Fernando VII según el retrato pintado por Vicente López Portaña- dijo aquello de «el vuelo de las togas de los fiscales no eludirá el contacto con el polvo del camino»], merece el más severo reproche la tramitación de la enmienda que devino en el  artículo 3 de la Ley 38/2022, por el que se crea y regula el «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas» (ITSGF)  cuya «aplicación» se ha prorrogado «sine die» en paradigmática muestra de cómo se entiende en estos tiempos lo que debe ser un Estado de Derecho, y, su pilar básico,  la seguridad jurídica. En fin, «generando certidumbre» para que nadie se quede atrás.

Ítem más, el Real Decreto-ley 8/2023, no solo «resucita» un tributo («ITSGF, levántate y anda»), también, en evidente extralimitación jurídica, modifica el apartado nueve del artículo 3 de la Ley 38/2022 extendiendo el mínimo exento de 700.000 euros -corrigiendo una palmaria omisión de la esquizofrénica Ley 38/2023- a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España, es decir, extiende el régimen de los beneficios fiscales por razón de los principios emanados de la Unión Europea que debieron ser tenidos en cuenta en su día.

«BURLA/burlando», el Real Decreto-ley 8/2023 «borra» el contenido del apartado veintiocho («vigencia«) del artículo 3 de la antes citada Ley 38/2022 donde se establece que el impuesto temporal de referencia sería aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengare a partir de la fecha de su entrada en vigor (29.12.2022 [1er. devengo: el 31.12.2022, quedando afectado el patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha]). Por virtud del Real Decreto-ley 8/2023 y «por razón de urgencia», «BURLA/burlando» el ITSGF se continuará exigiendo, como antes indicábamos, «sine die» que es lo que supone el precepto (disposición adicional quinta, apartado 2, del Real Decreto-ley 8/2023)  que establece que «en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica» [y ya se sabe cómo está el asunto de la financiación de las Comunidades Autónomas].

También la disposición adicional quinta citada en el párrafo anterior, dispone la prórroga de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, así como  la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario [en el propio ejercicio fiscal 2024]. Los nuevos tributos se concertarán o conveniarán, respectivamente, con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.

«BURLA/burlando», el Partido Nacionalista Vasco a lo suyo, pues el singular precepto por el que el Real Decreto-ley 8/2023 se «compromete» a convertir los mencionados gravámenes en tributos a concertar o convenir es el resultado de un pacto con el Gobierno como se puso de manifiesto en la Sesión plenaria celebrada para la Convalidación del repetido Real Decreto-ley 8/2023 (véase Diario de Sesiones Núm. 16, XV Legislatura. 10.01.2024). En el curso de esa misma sesión, pudo conocerse fehacientemente que los «piratas vascos» habían participado  en el Tesoro generado por los gravámenes:

«En definitiva, son prestaciones que ni se pueden recaudar ni gestionar, y para no perder esa recaudación se tuvo que negociar en la comisión mixta y en la comisión negociadora una determinada compensación económica sujeta, eso sí, a la voluntad de las partes. Es una voluntad que hoy ha sido posible con este Gobierno, pero si esta anomalía no se solventa y cambia el Gobierno, este no tendría deber ni obligación alguna de acordar ninguna cantidad porque no son impuestos y, por tanto, podríamos perder esa recaudación, […]. Y esto es lo que hemos pactado, que estas dos prestaciones se conviertan en impuestos y se concierten para disponer de toda la recaudación que nos corresponde para atender a los gastos e inversiones propias (Sra. Sagastizabal Unzetabarrenetxea. Grupo Parlamentario Vasco-EAJ-PNV)

Muy previsiblemente, al inicio de algún próximo periodo impositivo, los potenciales contribuyentes del ITSGF no tendrán certeza al respecto de la escala, tipos del impuesto y deducciones en la cuota (así como los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos) ya que el citado artículo 3, en su apartado veintiséis, prevé que la Ley de Presupuestos Generales del Estado puede introducir modificaciones de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española según el cual la ley de presupuestos no puede crear tributos pero si modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. Modificaciones aplicables retroactivamente, algo de lo que ya tenemos experiencia al respecto.

Por tanto, hasta que no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024 no se sabrá la incidencia del ITSGF en el patrimonio de los contribuyentes que pueden esperar lo peor de las alianzas parlamentarias actuales tan proclives a la confiscación del «patrimonio de los ricos» y admiradoras de la política  de los «déspotas venezolanos» (¡EXPRÓPIESE!) que tanta generosidad han mostrado con ciertas bandas políticas.

Muy recientemente, hemos conocido la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo) de 5 de diciembre de 2023 que se pronuncia sobre el recurso promovido por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra la «Orden HFP/310/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2022 …». El Abogado del Estado se allanó a la demanda, en virtud de la autorización que le fue concedida por la Abogacía General del Estado- Director General de lo Contencioso, en atención al criterio de la Ilma. Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo fijado en la Sentencia de 11 de julio de 2023 (recurso 6391/2021). Por tanto, la Audiencia Nacional anula los artículos 9.1, 15.1 y 4 de la referida disposición.

Recordemos que el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sec.2ª.Ponente:Rafael Toledano Cantero) en Sentencia 953/2023, de 11 de julio, declaró como doctrina jurisprudencial que no era ajustada a Derecho «la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, reconocido en el art. 96.2 LGT.»

Conocida es la posición de la Agencia Estatal de Administración Pública de «no dar un paso atrás» en la imposición absoluta de la obligación de presentación telemática de las declaraciones tributarias, en particular la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (tajante es la afirmación de una cualificada representante -véase la Hemeroteca y la presencia en ella de GEORGINA- de la AEAT, que más o menos vino a decir en diversas ocasiones y foros que tendrían que pasar sobre su cadáver quien pretendiera volver a las declaraciones en papel). Pero afortunadamente, los Tribunales de Justicia le han recordado a la Administración Tributaria que una Orden no es pertinente para la creación de obligaciones tributarias.

Una vez más, «BURLA/burlando», el Poder ejecutivo por vía de Real Decreto-ley (en esta ocasión con el reiteradamente citado Real Decreto-ley 8/2023) ha salido rápidamente a corregir el incumplimiento de la obligación de respetar el orden jerárquico de las normas mediante la modificación de los apartados 5 y 6 del artículo 96 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concretamente al apartado 5, se incorpora un «brindis al sol» cuál es el nuevo párrafo a tenor del cual: «podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para el cumplimiento de la obligación»

La torticera maniobra más arriba expuesta, se completa con una disposición «vergonzante» cuál es la contenida en la disposición adicional sexta. «Evaluación de la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios electrónicos»:

«Finalizada la primera campaña de presentación de la declaración desde la entrada en vigor de la nueva redacción del apartado 5 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dada por la disposición final segunda del presente Real Decreto-ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará la valoración de la suficiencia de las medidas de asistencia en la cumplimentación de la declaración del Impuesto. Esta valoración podrá llevarse a cabo mediante encuestas o informes de los miembros del Foro de Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios, así como de las plataformas y asociaciones de determinados colectivos de contribuyentes que hayan sido especialmente asistidos en la campaña. Los resultados se trasladarán al Consejo para la Defensa del Contribuyente para que presente un informe de conclusiones y propuestas en el que se valoren los resultados alcanzados, las incidencias producidas, las quejas y recomendaciones recibidas y se propongan las acciones a realizar en la siguiente campaña de declaración antes de la publicación de la Orden por la que se aprueben los modelos de declaración del siguiente ejercicio y se determinen la forma y plazos de presentación de los mismos»

Tribunales y contribuyentes «BURLADOS» y lo más lamentable es que [por considerarse, en comparación con el resto de las medidas que incorporaba el Real Decreto-ley 8/2023, un «tema menor»] NADIE (en la caótica sesión plenaria celebrada el día 10 de enero de 2024 por el Congreso de los Diputados para convalidar, entre otros, el Real Decreto-ley 8/2023) PLANTEÓ la cuestión del empleo de medios electrónicos en las declaraciones tributarias y la modificación del artículo 96 de la  Ley 35/2006. En dicha sesión plenaria, tras el resultado de empate en la primera, en segunda votación (método de llamamiento) el Real Decreto-ley 8/2023 quedó convalidado por 172 votos a favor; votos no 171; abstenciones 7.

Asimismo, en la más arriba citada sesión plenaria, se acordó la tramitación como proyecto de ley, por el procedimiento de urgencia,  del Real Decreto-ley 8/2023 el procedimiento de urgencia. Perdamos toda esperanza de que en la ulterior tramitación los Grupos parlamentarios tengan tiempo para ocuparse del «tema menor» de la obligatoriedad de la presentación telemática, de modo que se consolidará la BURLA a la tantas veces invocada «gente».

Hace años, allá por el año 2016, algunos comentaristas pusimos en duda la constitucionalidad de determinadas normas de los Reales Decretos-ley 2 y 3/2016, «obras maestras» del por entonces Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro,  (acreditado y tapado social-demócrata además de titular de otras provechosas habilidades) que contaba con el total beneplácito del entonces Presidente del Gobierno que, a la par que sesteaba, presumía de que él «no era de derechas» según la maledicencia (interesante contenido el video del Primer «Foro LA TOJA» y el dialogo Mariano Rajoy-Felipe González que puede encontrarse en YouTube). Ya en unas cuantas ocasiones, el Tribunal Constitucional  puso en evidencia al Sr. Rajoy y su Ministro de Hacienda, sin ninguna consecuencia para los forjadores de la inconstitucionalidad por razón de la inmunidad del Estado legislador.

A principios del año 2015, tuvimos la fortuna de que se nos encomendara (Editorial Wolters Kluver) la dirección (anteriormente lo habíamos sido de otras revistas de la misma editorial) de «Carta Tributaria-Revista de Documentación» que mantuvimos durante un tiempo que podríamos calificar de «feliz» para finalmente tener que dejarlo, con pesar,  al no aceptar la autocensura que un CEO, destacado  héroe del silencio empresarial, quiso imponernos. Pues bien, en el editorial del número 22 (ENERO 2017) de la antes citada Revista escribíamos lo que sigue:

«Tanto el Real Decreto-ley 2/2016 como el Real Decreto-ley 3/2016 constituyen auténticas «puñaladas» en la espalda del contribuyente, por exigencias una vez más del déficit de las cuentas públicas y los requerimientos de la Unión Europea. […]. 

Habrá que esperar algún tiempo para que se pueda realizar una evaluación suficientemente fundada de las consecuencias que para los grandes contribuyentes y para las iniciativas empresariales, habrá traído consigo el Real Decreto-ley 3/ 2016, para que se conozca la resolución de los recursos ya anunciados por parte de algunos sectores empresariales […]»

Pasó el tiempo y comenzó a cumplirse el pronóstico.

El primero en «caer»,  en su total contenido, fue el Real Decreto-ley 2/2016 que, en su artículo único añadió, una nueva disposición adicional decimocuarta (“Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados”) a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal Constitucional, en Sentencia  78/2020, de 1 de julio,  declaró que el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, era ¡inconstitucional y nulo!, con los efectos previstos en el fundamento jurídico sexto:

«Antes del fallo es necesario realizar dos últimas precisiones. (i) La estimación del primer motivo de inconstitucionalidad alegado por el órgano judicial (la violación del límite material previsto en el art. 86.1 CE) hace innecesario entrar a conocer de la otra posible lesión también invocada (la del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE). (ii) No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia, ni las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), ni tampoco, en este caso concreto, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma [SSTC 73/2017, de 8 de junio, FJ 6; 151/2017, de 21 de diciembre, FJ 8; 61/2018, de 7 de junio, FJ 11; 76/2018, de 5 de julio, FJ 9, y 126/2019, de 31 de octubre, FJ 5 b)»

El segundo en «caer», en parte de su contenido, ha sido el Real Decreto-Ley 3/2016.

Por Nota Informativa (Nº 6/2024 - 18.01.2024) de la Oficina de Prensa del Gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional (en adelante, la NOTA), hemos conocido que el Pleno del TC, por unanimidad, declara inconstitucionales determinadas medidas en el Impuesto sobre Sociedades introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Como es habitual, por razón de la consolidada doctrina aplicable al efecto, dicha NOTA trae consigo importantes consecuencias, aun cuando la Sentencia no se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado, en particular en el orden de los efectos de las situaciones jurídicas de los afectados por las medidas inconstitucionales.

Seguidamente extraemos de la NOTA los particulares que consideramos más relevantes:

  1. La aprobación de ciertas medidas por Real Decreto-ley ha vulnerado el art. 86.1 CE, pues mediante dicho instrumento normativo no se puede “afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I”. En concreto, estima afectado el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE.
     

  2. Las modificaciones del IS enjuiciadas son: i) la fijación de topes más severos para la compensación de bases imponibles negativas; ii) la introducción ex novo de un límite a la aplicación de las deducciones por doble imposición; y iii) la obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores.

[Téngase presente que las medidas expuestas en los apartados i) e ii) solo son aplicables a las grandes empresas; la expuesta en el apartado iii), puede afectar a cualquier sujeto pasivo del IS. Dado el alcance de las modificaciones, el volumen de recaudación alcanzado no es fácil de estimar para el Ministerio de Hacienda]

  1. Un Real Decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, lo que debe valorarse en función del tributo concernido, los elementos a los que afecta la modificación y el alcance de esta. A tal efecto, la sentencia verifica que el IS es un pilar básico del sistema tributario según afirmaron ya las SSTC 73/2017 y 78/2020; los elementos del IS a los que afecta la modificación son la base imponible y la cuota, que son parte esencial de la estructura del impuesto; y que los cambios introducidos, según reconoce el propio preámbulo del decreto-ley, son “de relevancia”, y así lo confirman las previsiones de impacto recaudatorio aportadas por el Gobierno, que adoptó esta norma para dar respuesta al problema de déficit.

Asimismo, el TC:

  • Subraya la conexión existente entre los Reales Decretos-leyes 2/2016 y 3/2016, a la que se refiere el preámbulo cuando afirma que el segundo “completa” las medidas adoptadas en el primero. El Real Decreto-ley 2/2016 ya fue enjuiciado y declarado inconstitucional, también por afectar al deber de contribuir, por la STC 78/2020 -igualmente por unanimidad-. En él se incrementaban los pagos a cuenta del IS de las grandes empresas, mientras que el decreto-ley enjuiciado ahora incide sobre la cuantificación definitiva del impuesto, ensanchando la base imponible y aumentando también directamente la cuota.
     

  • Concluye que,  al igual que se apreció respecto del Real Decreto-ley 2/2016, los preceptos cuestionados del Real Decreto-ley 8/2023, han tenido, en conjunto y aisladamente considerados, un impacto notable en elementos estructurales de una pieza fundamental del sistema tributario como es el IS, afectando a la esencia del deber de contribuir de los obligados por este tributo, por lo que deben declararse inconstitucionales y nulos.

Según la NOTA, ha anunciado la formulación de un voto particular concurrente el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, quien comparte la fundamentación y el fallo de la sentencia, pero disiente de la decisión relativa a la modulación de los efectos de la nulidad de los preceptos legales declarados inconstitucionales. Aunque, dice el citado Magistrado, «no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre nulidad e inconstitucionalidad, no tiene por qué excepcionarse en relación con normas tributarias con la genérica y solitaria invocación de la seguridad jurídica».

Y es que el TC se mantiene aferrado a la tesis que ya sostuviera con ocasión de la declaración de inconstitucional de ciertos precepto reguladores del  Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Veamos que dice ahora el TC:

«Por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto sobre sociedades que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa firme. Tampoco podrán revisarse aquellas liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha»

Son varias e importantes las conclusiones a que puede llegarse «visto lo visto» y una de ellas es que la mencionada doctrina del TC sobre los «efectos» constituye una contribución a que se intensifique el problema tan acusado de la conflictividad en materia tributaria: en caso de duda, siempre hay que recurrir, si las circunstancias personales y económicas lo permiten.

Situándonos ahora en al ámbito de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Supremo, nos referiremos seguidamente a pronunciamientos jurisprudenciales de considerable interés.

De la Justicia Europea consideramos relevante la sentencia de 14 de diciembre de 2023 (Asunto C-457/2021) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el controvertido asunto «Amazon». Interés despertado porque no solo fueron objeto de debate las decisiones de la Comisión Europea, también las de otros dos órganos (Tribunal de Justicia y Tribunal General) del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TJUE atribuye importantes errores cometidos, en sus respectivos  enjuiciamientos, tanto por la Comisión como por el Tribunal General.

En su sentencia de 14 de diciembre de 2023 (Asunto C-457/2021), el Tribunal de Justicia (TJUE) desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra sentencia del Tribunal General (TG) por la que se anuló la Decisión (UE) 2018/859 de la Comisión, relativa a la ayuda estatal SA.38944 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Amazon. Tras un elaborado proceso discursivo, el TJUE aborda, para aclarar diversos aspectos, la cuestión principal de los precios de trasferencia atribuyendo importantes errores tanto a la Comisión europea como al TG y concluyendo que Luxemburgo no había ejecutado ayuda de Estado respecto de Amazon, conforme a la normativa europea y estatal del momento.

 Se revela en la sentencia 14 de diciembre de 2023 una peculiaridad interesante  cual es que se desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión confirmando la Sentencia del TG si bien «sustituye» los fundamentos de derecho esgrimidos por el TG:

«58. De todas estas consideraciones se desprende que el Tribunal General se ajustó a Derecho al declarar, en el apartado 590 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado la existencia de una ventaja a favor del grupo Amazon, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y al anular, en consecuencia, la Decisión controvertida.

59. Habida cuenta de lo anterior y efectuando una sustitución de los fundamentos de Derecho de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia, procede por tanto desestimar los dos motivos de casación y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación en su totalidad.

De las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª) publicadas en el mes de diciembre/2023, consideramos, en primer lugar, particularmente relevante la S. 1753/2023, de 21 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2023:5775) en la que se establece como doctrina legal [en el caso de impuestos de gestión compartida: IBI, IAE, Plusvalía Municipal, y otros) que para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta necesario instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT, bastando la solicitud de devolución de ingresos indebidos del art. 221.1 LGT.

En segundo lugar, nos parece merecedora de ser resaltada también en particular la STS 1718/2023, de 18 de diciembre (Rec.4459/2023. Ponente: Isaac Merino Jara) en la que el citado Alto Tribunal  considera que cuando «existan indicios suficientes de que la caducidad del procedimiento sancionador pueda existir, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia»

Por último, no podemos olvidar otra trascendental sentencia del Tribunal Supremo. Nos estamos refiriendo a un Fallo que por su alcance social ha sido muy comentado, «que ha dado mucho que hablar»; nos estamos refiriendo a la Sentencia 7/2024, de 8 de enero (Rec.2779/2022 .ECLI:ES:TS:2024:41) que vino a resolver la cuestión que presenta el interés casacional siguiente: «Determinar cómo debe interpretarse la expresión "guarderías o centros de educación infantil autorizados" contenida en el artículo 81.2, párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad y, en particular, aclarar si debe entenderse que la autorización exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil es, en todo caso, la otorgada por la Administración educativa correspondiente».

El pronunciamiento jurisprudencial es el siguiente:

«De conformidad con lo razonado, fijamos como doctrina jurisprudencial que la expresión "guarderías o centros de educación infantil autorizados" contenida en el artículo 81.2, párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad debe entenderse en el sentido de que la autorización exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil no es la otorgada por la Administración educativa correspondiente, que tanto solo será exigible a los centros de educación infantil, sino la que resulte precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros».

 

 

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