«CRÓNICAS EN EL JUBILEO»
(En días del mes de
febrero de
2023)
«LA IMPOPULAR OPINIÓN» |
 CESAR,
respondió a Considio:
«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en
casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los
soldados]»
CONSIDIO replicó:
«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO
POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS
CUIDADOS»
(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO). |
«SIEMPRE CON UN UCRANIA Y SUS MÁRTIRES»

¿REALMENTE, GOZAMOS DE PLENA SEGURIDAD JURÍDICA?
(El caso del Magistrado del TS que, al modo del General USA
MacArthur, dijo: ¡volveré!
y ¡VAYA SI VOLVIÓ!)
En días del mes de febrero de 2023
José María López Geta.
Editor
Todavía en el presente mes de febrero/2023, el Gobierno actual
(el presidido por un acreditado SÁTRAPA), y de forma un tanto
abrupta, continúa afirmando que en España reina la más absoluta
SEGURIDAD JURÍDICA, algo que muchos negamos con apoyo en lo que
el día a día nos muestra. Desde que en el año 2018 el SÁTRAPA y
sus detestables aliados asaltaran el PODER, la gobernanza se ha
venido realizando del modo autoritario que revelan la multitud
de Reales Decretos-ley refrendados sin más, o tramitados como
Proyectos de Ley, por las «turbas Parlamentarias» que conforman
las mayorías necesarias.
Por aquel tiempo en que de él cabía esperar el respaldo de
garantías fundamentales, el Tribunal Constitucional dejó en
evidencia al SATRAPA cuando declaró inconstitucionales
decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo bajo pretexto de la
Pandemia Covid-19. Y es que el SÁTRAPA, dígase lo que se diga,
no ha engañado a nadie. Recuérdese cómo allá por el año 2021, el
SÁTRAPA declaraba ante la Prensa: «la pandemia no ha sido
un freno, sino un acelerador para impulsar las reformas y
avances sociales, así como un proceso de modernización»
(«EL PAÍS», 29 de diciembre de 2021). Y antes, volvemos al año
2018, inauguró los «viernes sociales» al tiempo que retrasó al
máximo las elecciones generales -que como de celebración
inmediata había prometido- hasta que la situación estuviese
madura para él.
Ciertamente, la ciudadanía (no la «gente» que considera que el
actual estado de cosas le beneficia en particular) podría
formular a la «SEGURIDAD JURÍDICA» (si ésta tuviese encarnación
humana) la misma pregunta que Scarlett O’Hara hiciera
a
Rhett Butler: si te vas, ¿a dónde iré? ¿Qué haré? («Lo que el
viento se llevó»); y Rhett respondió: «Francamente, querida,
me importa [lo que quieras hacer] un bledo».
Los hechos han demostrado, y están demostrando, que la
«SEGURIDAD JURÍDICA» importa un BLEDO al Poder Ejecutivo, a las
Cortes Generales, y al Tribunal Constitucional en el que ¡por
fin! el SATRAPA ha alcanzado el objetivo de iniciar la era del
«Magistrado de la Toga y pies embarrados» y demás sirvientes).
Un Tribunal, el Constitucional, que ha considerado que la
«SEGURIDAD JURÍDICA» no se ve conculcada si las normas de un
Real Decreto-ley son claras y previsibles en sus efectos.
De lo que piensa el SÁTRAPA acerca de un pilar básico como el
principio de la «SEGURIDAD JURÍDICA» no hablaremos, pues ya
bastante se ha escrito al respecto, en particular de la
enfermedad autoritaria que lo aqueja, que lo empuja a conculcar
el básico principio de la «Separación de Poderes». Enfermedad
que afecta a un grupo importante de personas pues no se debe
olvidar que, como acredita la Historia, los grandes autoritarios
lo fueron merced al apoyo de incondicionales que después
pretendieron su exoneración por razón de la «obediencia debida».
Las Cortes Generales, poco a poco, se han ido convirtiendo en un
lugar donde, en lo que hace a técnica legislativa, las maniobras
torticeras imperan: aprobación de Leyes no presentadas por el
Gobierno (siendo realmente el impulsor y redactor), sino
propuestas por los Grupos Parlamentarios que lo apoyan con el
propósito evidente de eludir los informes preceptivos tan
siquiera vinculantes, creación de figuras impositivas por vía de
enmienda a proyectos de contenido alejado de lo tributario,
introducción de verdaderos tributos bajo la tramposa
calificación de prestaciones patrimoniales públicas.
Desgraciadamente, derivas como las expuestas no le concierne a
la «gente», le importa un BLEDO; a la verdadera ciudadanía, la
que si sabe en que consiste la Democracia, le preocupa en
extremo la situación jurídica presente. Por ejemplo, seguramente
a la «gente» les parecerá demagógico que hablemos de los
perjuicios que para tantos propietarios representa la «técnica»
de la ocupación de viviendas, que denunciemos el atropello que
supone la «progresividad en frio», de lo importante que es en la
vida de «TODOS» la separación de Poderes y la independencia de
los Órganos esenciales para el funcionamiento del Estado, de la
responsabilidad exigible a los que administran los recursos
públicos.
En lo que hace a los Tribunales de Justicia, y más concretamente
al Tribunal Supremo (nos referimos en particular a la materia
tributaria), hay que dejar constancia de su preocupación por que
el Poder Ejecutivo y su brazo armado, la Agencia Estatal de
Administración Pública, se esmeren en el cumplimiento del
mandato del artículo 9.3 de la Constitución. Son ya muchas las
Sentencias en las que se establecen criterios interpretativos
que postulan la defensa a ultranza de la «confianza legítima»,
de la «buena Administración», del «principio de legalidad», del
rechazo de la «arbitrariedad» de los Poderes públicos, si bien
en los últimos tiempos la «FE» puesta en el Tribunal Supremo
(también en la Audiencia Nacional) se ha resquebrajado
notoriamente, por razón de cambios en los criterios
interpretativos que no siempre parecen justificados.
Pérdida de «FE», de confianza, la que ha traído consigo la
Sentencia 24/2023 (Sec.2ª de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo. Rec.2059/2020) de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr.
D. Isaac Merino Jara, antaño menguado Catedrático y ahora
«rutilante» Magistrado del Tribunal Supremo. Tras la «derrota»
sufrida con ocasión de la Sentencia 1651/2020 (RCA 7763/ 2019),
el ahora Magistrado Ponente prometió volver, y ¡¡¡ HA VUELTO
!!!.
En cuanto las circunstancias se lo han permitido, el oscuro
Catedrático ha logrado lo que hace poco tiempo no consiguió:
imponer un criterio que en su momento rechazaron 7 magistrados
(de los 8 que integraban la Sección 2ª de la Sala Tercera) y que
ahora han aceptado dos Magistrados que en el antes citado tiempo
no formaban parte de la dicha Sección 2ª (actualmente muy
menguada en su composición por razón de la limitación impuesta
al Consejo General del Poder Judicial para hacer ciertos
nombramientos; limitación decidida, cómo no, por el SATRAPA
(«Qué boda sin la tía Juana»). El SÁTRAPA ya se habrá asegurado
de que el Tribunal Constitucional apoye tal limitación por
mediación del genuflexo Conde-Pumpido.
Sobre la trascendencia del nuevo criterio (los intereses de
demora recibidos por el contribuyente con ocasión de una
devolución de ingresos indebidos ¡SON RENTA SUJETA Y NO EXENTA!)
hablan bien claro los dos Votos Particulares emitidos a cuyo
contenido nos remitimos, sin perjuicio de que destacamos más
adelante algunos pasajes que nos parecen particularmente
relevantes. Antes dejaremos constancia de nuestra opinión, entre
muchas en el mismo sentido emitidas por comentaristas más
cualificados, de que el nuevo criterio interpretativo propicia
un enriquecimiento injusto del Tesoro Público,
El nuevo criterio, supone un evidente alivio financiero para la
AEAT que entre otros muchos pagos ha tenido que realizar, y
sigue teniéndolo que hacer, el de los intereses de demora
surgidos por los ingresos indebidos exigidos por la normativa
extraordinaria reguladora de los pagos fraccionados (Impuesto
sobre Sociedades) que pergeñara el nefasto «social-demócrata»
Cristóbal Montoro.
◾
VOTO PARTICULAR del
Magistrado Excmo.
Sr. Don José Antonio Montero
Fernández.
- «Los cambios de criterio constituyen una realidad
que produce una merma en la función principal del Tribunal
Supremo de aportar seguridad, unificar criterios y depurar el
ordenamiento jurídico, más en un campo, como el tributario, en
el que el principio de seguridad jurídica resulta esencial»
- «A este inusual
fenómeno contribuye especialmente el diseño del nuevo recurso de
casación que hace que, además de la natural renovación de las
secciones, por cambios internos en su composición o por
jubilación u otras circunstancias que se dan cotidianamente,
cada año pasen uno o dos magistrados destinados en las secciones
de enjuiciamiento a la sección de admisión y de esta a aquellas,
lo que da lugar a que la composición de las sesiones
sentenciadoras sea eventual y cambiante.
Dado el número de
sus componentes -más en la actualidad cuando la actividad del
Tribunal Supremo y con ello todo lo que representa, o debería
representar, en el Estado de Derecho, se resiente hasta extremos
intolerables, por la imposibilidad legal de reponer las
bajas producidas mediante nuevos nombramientos-, en asuntos en
los que el criterio está dividido, la doctrina jurisprudencial,
con todo lo que ello implica, puede quedar sometida al vaivén de
la composición de la sección. El cambio de criterio resulta
absolutamente legítimo, aunque, a veces, por las razones
apuntadas, resulte indeseable.
El legislador no ha
previsto en el diseño del nuevo recurso de casación la
corrección de este fenómeno, de suerte que, aún en contadas
ocasiones como se ha dicho, la jurisprudencia puede quedar al
pairo de la eventual composición de las secciones
sentenciadoras.
Para evitar
estas situaciones, que pueden repetirse incluso en un mismo
tema, como pudiera ser el que nos ocupa, a falta de una solución
legislativa, creo necesario articular mecanismos para que en los
casos en los que se detecte discrepancias internas en el seno de
las secciones enjuiciadoras, se evite el citado peligro.
Al efecto
resulta de todo punto adecuado, eficaz y, quizás, el único
permitido legalmente, avocar el asunto al Pleno y con ello
evitar giros inesperados en la jurisprudencia»
- «Sobre el
concreto caso enjuiciado, considero que la línea apuntada en la
sentencia de 3 de diciembre de 2020, además de contender la
doctrina correcta, resultaba la más idónea para procurar la
mejor garantía de los derechos de los ciudadanos»
- «Los intereses de
demora de naturaleza compensatoria son lo que son, cumplen una
finalidad jurídicamente insoslayable; el considerarlos como un
rendimiento o una ganancia a los efectos contributivos, es
desvirtuarlos y utilizarlos indebidamente para una finalidad,
que legítima, como la recaudación, resulta indebida en estas
circunstancias a la luz de los principios constitucionales»
◾
VOTO PARTICULAR del Magistrado Excmo.
Sr. Don
Francisco José Navarro Sanchís
- Son tres
las razones de mi disensión con la sentencia:
a) la
primera, que rompe con una jurisprudencia precedente, bastante
reciente, actitud que obedece a un fenómeno que no es ilícito,
pero que ha de ser administrado con plena prudencia y mucho
tacto, toda vez que está en juego el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE), máxime bajo el régimen del actual
recurso de casación, que gira en torno al concepto cardinal de
interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, el cual
no puede estar sometido a vaivenes. Ese principio reclama que la
jurisprudencia ya formada solo pueda ser alterada o rectificada
-cuando el viraje experimentado sea radical, no objeto de una
mera matización o complemento- de modo excepcional
y justificado, sin que por tal quepa comprender los meros
cambios en la composición de los miembros del órgano judicial
llamado a resolver, criterio de prudencia ampliamente arraigado
entre los que ejercen la magistratura, incluso los que la
ejercieron;
b) en
relación con el anterior punto, que la sentencia de la que
discrepo, que ahora concluye con decisión opuesta a lo que
manifestamos, en su día, por muy amplia mayoría, en la nº
1651/2020 -no la nº 165/2020, como por error material se
indica-, el 3 de diciembre, en el recurso de casación nº
7763/2019, pese a estar ampliamente motivada, no lo está de modo
específico cuando se trata de explicar, en aras de la seguridad
jurídica, en qué o por qué erró jurídicamente la sentencia
mencionada que justifique una separación diametral de su
doctrina y su sustitución por la ahora creada que, esto no es
sino una realidad objetiva, merma o restringe los derechos de
los ciudadanos reconocidos por este Tribunal Supremo;
c) razones
de fondo que sustentan mi discrepancia con la sentencia dictada,
porque considero que los intereses de demora percibidos como
consecuencia de una sentencia judicial anulatoria de un acto de
la Administración no son una ganancia patrimonial en el sentido
del art. 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio -LIRPF, en adelante»
- «Del razonamiento
anterior deriva no solo la inexistencia de ganancia patrimonial
en un sentido estricto y propio, el del art. 32 LIRPF (porque el
dinero obtenido al serle abonados al interesado los intereses de
demora ordenados en sentencia no ingresa ex novo, engrosándolo,
el haber del contribuyente, sino que vuelve al patrimonio del
que indebida e ilegalmente salió), de modo que no hay
variación patrimonial en un sentido neto y adecuado, sino
reequilibrio patrimonial, que es cosa distinta; sino que tampoco
hay ganancia, enriquecimiento o renta que cumpla mínimamente con
las exigencias del artículo 31.1 CE como presupuesto para el
gravamen. El recurrente no mejora en su posición jurídica ni
económica por el hecho de que se le haya abonado una cantidad
cuyo objetivo es restablecer la situación anterior al acto
ilegal, del modo y en la cantidad que la ley ordena»
- «Sí que hay, por
el contrario, y en mi opinión, un enriquecimiento injusto, e
injustificado, por parte de la Administración que actuó de
espaldas a la ley, que la sentencia aprueba, puesto que el
efecto necesario del gravamen fiscal, como ganancia patrimonial,
de una parte sustancial de la cantidad satisfecha por razón de
intereses, dado su contenido restitutorio, no se destina a ese
designio constitucional insoslayable de reparación o
indemnización, esto es, de reequilibrar la posición del
damnificado, sino que se detrae de nuevo del patrimonio del
ciudadano para afectarlo a la contribución de las cargas
públicas»
En los Votos particulares a los que se acaba de hacer
referencia, se reconoce explícitamente que en ocasiones pueden
existir cambios justificados en los criterios interpretativos
del Tribunal Supremo, pero que ello tiene que ser algo muy
controlado por lo que puedan tener esos cambios de perjudicial
para la confianza legítima del contribuyente, de garantía de la
SEGURIDAD JURÍDICA. La solidez exigible a los citados criterios
no debe quedar al albur de la opinión que, a modo de «mochila»,
porten las sucesivas mayorías de nuevos Magistrados que no
contribuyeron a la formulación de Fallos anteriores.
Las técnicas legislativas a las que anteriormente nos hemos
referido, han dado lugar por doquier a situaciones en las que la
certeza brilla por su ausencia, que por contra lo dominante sea
la incertidumbre, que sobre la normativa planee la duda de si
respeta los principios y valores constitucionales. Queda así
perfilado un ordenamiento jurídico en el que predomina la
complejidad, la confusión, la dispersión de la normativa, lo que
lleva finalmente al «efectivo ordenamiento jurídico», es decir
al diseñado por los Tribunales de Justicia y el Tribunal
Constitucional; diseño contratacado por el Ejecutivo para «tapar
agujeros». Consecuencia de todo ello: la ciudadanía (que no la
Gente) sumida durante años en la incertidumbre de cuál será el
futuro de sus bienes y derechos.
Las dudas sobre el respeto a la «SEGURIDAD JURIDICA» -cuyos
basamentos
son los demás principios que se citan en el artículo 9.3 CE-,
seguirán presentes en el futuro debate jurídico-político. Habrá
de resolverse acerca de la constitucionalidad de la normativa de
la Ley 38/2022, reguladora de los gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito, así como del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas; de la complejidad de la Ley
7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para
una economía circular.
Y también tendrán que resolverse algunos interrogantes en dos
ámbitos muy sensibles: a) el ámbito del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en
particular la cuestión de los efectos de los pronunciamientos
del Tribunal Constitucional: ¿Fecha de la Sentencia, anunciada
oficiosamente? ¿Fecha de la Publicación en el Boletín Oficial
del Estado?; b) el ámbito de aplicación de esa diabólica
«panacea», diseñada para eludir los pronunciamientos judiciales
sobre las comprobaciones de valores, que no es otra que el Valor
de Referencia del Mercado (VRM) cuyo cálculo se encomendó al
Catastro y que no quedará tan blindado como calcularon los
diseñadores del aplastante instrumento.
Afecta el VRM al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, al Impuesto sobre Patrimonio, al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos Urbanos. El cálculo de ciertas bases imponibles
conforme al VRM ya ha dado lugar a numerosas reclamaciones pero
habrá más. Por otra parte, y sin perjuicio de la aplicación
inmediata, el sistema de determinación objetiva de la base
imponible vía VRM ya ha suscitado dudas acerca de su
constitucionalidad pues puede afectar al principio de la
capacidad económica, sin dejar a un lado la posible vulneración
del principio de reserva de ley.
Sobre la dirección que tomará el Tribunal Supremo nos da una
pista – lógicamente no aborda la aplicación del VRM- la
Sentencia 75/2023 (Rec.1381/2023) de la que es Ponente la
Magistrada María de la Esperanza Córdoba Castroverde, donde se
precisa que la Administración debe motivar [en la comunicación
de inicio de un procedimiento de comprobación de valores,
cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al
artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado]
las razones que justifican su realización y, en particular, la
causa de la discrepancia con el valor declarado en la
autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia
entre el mismo y el valor real.
La más arriba citada Sentencia viene a completar/corroborar la
Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2018 (recurso
de casación núm. 4202/2017) al respecto de la obligación que
tiene la Administración de justificar, antes de llevar a cabo
una comprobación, los motivos por los que entiende que el valor
declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación
a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el
método utilizado por la Administración. Obligación que no
desaparece ni se diluye dependiendo del método de comprobación
empleado.
La exigencia de motivación impuesta a la Administración deriva
de la presunción de certeza de la que gozan las
autoliquidaciones tributarias, y tampoco puede hacerse depender
el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del
procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una
comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se
cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta
de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere
el art. 134 de la LGT; en ambos casos, se deberán hacer constar
las razones por las que se considera que el valor declarado por
el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume
cierta, no se corresponde con el valor real.
Seguramente quienes nos lean conocerán otras situaciones de
incertidumbre jurídica, pero probablemente habrá ocasión de
hablar de ello más adelante, como habrá que hacerlo de algunas
de las medidas tributarias (declaradas inconstitucionales) que
impulsara con orgullo el Ministro Montoro (el «Gorrión alegre»
de nuestros comentarios en la Revista Carta Tributaria, cuando
ya anticipábamos que «tanto montaba, montaba tanto, Montoro como
Montero»). Montoro, ese Ministro de «derechas» (que provocaba la
risión de M.RAJOY en el Foro «La Toja») que defiende a ultranza,
y sigue haciéndolo, el CUPO VASCO mientras criticaba, y sigue
haciéndolo, la política fiscal de la Comunidad Autónoma de
Madrid (Su frase histórica, compartida por M.RAJOY, en
referencia a los madrileños: ¡SERÁ QUE LOS SOBRA!).