(En días del
mes
de
MARZO de
2025)
José María López Geta
Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro
no ejerciente de la
Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid
Editor de la Revista «SISA, ALCABALA Y PAPEL SELLADO [… me tienen
desollado]»
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CONSIDIO, UNO DE LOS SENADORES MÁS VIEJOS, LE DIJO
[a César] QUE [los senadores no se reunían en el
senado] POR MIEDO A LAS ARMAS Y LOS SOLDADOS. César,
respondió a Considio:
«¿ENTONCES,
POR QUÉ NO TE QUEDAS TÚ TAMBIÉN EN CASA POR TEMOR A
ESO? [miedo a las armas y los soldados]»
CONSIDIO REPLICÓ: «PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO
TENER MIEDO: LO POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO
EXIGE MUCHOS CUIDADOS»
(Vidas
paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO).
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«A
propósito del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones
de determinadas entidades financieras y la problemática
sustitución del gravamen temporal de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito»
La Ley 7/2024, entre otras
medidas de orden tributario, incluye la creación de un nuevo
tributo, concretamente crea el «Impuesto sobre el margen de
intereses y comisiones de determinadas entidades financieras»
(en lo sucesivo, el IMPUESTO) materializándose una de las
previsiones contenidas en la disposición adicional quinta del
Real Decreto-ley 8/2023. Recordemos que el origen del IMPUESTO
se encuentra en la enmienda (108) al Proyecto de Ley -que devino
en la antes citada Ley 7/2024- presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista y publicada en el Boletín Oficial de
las Cortes Generales (Congreso de los Diputados [en lo sucesivo
BOGC]) del día 7 de noviembre de 2024. Finalmente dicha enmienda
se aprobaría como transaccional 4 por acuerdo con los Grupos
Parlamentario de Junts per-Catalunya y Sumar (confirmándose el
aserto popular según el cual, a menudo, «los extremos se
tocan»).
En el marco del singular
contenido del artículo 110 del Reglamento del Congreso de los
Diputados, la anteriormente citada enmienda 108 incluía una
escueta justificación con remisión a la Ley 38/2022:
«La Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias, estableció con carácter
temporal el gravamen de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito, a satisfacer en los años 2023 y 2024.
Asimismo, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley
8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para
afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de
los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para
paliar los efectos de la sequía, obliga a la revisión de la
configuración de este gravamen para su integración en el sistema
tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.
De acuerdo con el mandato
legal previsto en el citado Real Decreto-ley 8/2023, debe
introducirse un impuesto que sustituya al gravamen temporal. La
diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de
préstamo y de la remuneración de los depósitos, la carga fiscal
efectiva del sector financiero y demás motivos aducidos en la
enmienda a la exposición de motivos vinculada a este impuesto
justifican la introducción del mismo, de manera que el sector
contribuya de manera más justa al sostenimiento de los gastos
públicos.
Se crea así el Impuesto
sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas
entidades financieras, que se configura como un impuesto directo
que grava el margen de intereses y comisiones que obtengan las
entidades de crédito, incluidas sucursales de entidades
extranjeras, y los establecimientos financieros de crédito
derivado de su actividad en España»
Si la pretensión de creación
del IMPUESTO hubiera estado incluida en el inicial Proyecto de
Ley («por el que se establece un Impuesto Complementario para
garantizar un nivel mínimo global» [en lo sucesivo el
PROYECTO]), conforme al artículo 109 del ya invocado Reglamento
del Congreso de los Diputados el PROYECTO debería haber ido
acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para poder pronunciarse sobre ellos y los órganos
consultivos legalmente previstos deberían haber emitido los
informes preceptivos. Desde luego tales exigencias si se
cumplieron con la propuesta de la creación del impuesto
complementario de imposición mínima.
En notable superación del
«maquiavelismo» parlamentario se eludió el mandato del artículo
110 del ya citado Reglamento del Congreso conforme al que
publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos
Parlamentarios tendrán un plazo de quince días para
presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa
de la Comisión. «Burla, burlando» (el PROYECTO se publicó el
14 de junio de 2024 en el BOGC) la fecha final para la
presentación de enmiendas se situó en el 31 de octubre de 2024 y
en ese preciso momento se presentó, entre otras, la enmienda 108
que propuso una «Disposición final (Nueva). Impuesto sobre el
margen de intereses y comisiones de determinadas entidades
financieras», conforme a la que, con efectos para los
periodos impositivos que se iniciaran desde el 1 de enero de
2024, se creaba el Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras, que se
regiría por los preceptos que proponía la enmienda. Tras el
proceso descrito, la Ley 7/2024 incluye en su disposición final
primera la normativa reguladora del IMPUESTO.
La insuficiente regulación
del IMPUESTO se muestra con meridiana claridad en la
introducción del Real Decreto-ley 9/2024 (por un breve
período de tiempo estuvo vigente pues no fue convalidado por el
Congreso de los Diputados) que en su artículo 10.5 se ocupó de
modificar la disposición final novena de la Ley 7/2024, por
tanto la normativa reguladora del IMPUESTO, para introducir
nuevas disposiciones relativas a puntos tan esenciales para la
liquidación del tributo como el «período impositivo», el «devengo»
y la «cuota íntegra ajustada», etc.
Como anteriormente se indicó,
el dicho Real Decreto-ley 9/2024 no fue convalidado por el
Congreso de los Diputados, pero lo cierto es que lo que «dice»,
lo «dice», confirma las dudas, temores de los contribuyentes
afectados, y alerta sobre la existencia de una inseguridad
jurídica que, con urgencia el propio Real Decreto-ley 9/2024
considera hay que corregir: «teniendo en cuenta el
principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de
la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la
reforma normativa de dicho impuesto».
Queda así advertido que la
regulación inicial del IMPUESTO, tras la no convalidación del
Real Decreto-ley 9/2024, está pendiente de modificación en
elementos esenciales. Con remisión a la lectura de la indicada
introducción [del Real Decreto-ley 9/2024 nos permitiremos
destacar algunos particulares extraídos de la misma, que
representan un reconocimiento de parte de la problemática
existente:
-
El establecimiento de tal impuesto obliga,
por el impacto del sector financiero en la economía real, a
considerar las circunstancias que rodean su
establecimiento y a anticipar posibles consecuencias.
-
Ahora bien, sucede que, en el año 2024, las entidades que
hayan estado obligadas al pago del gravamen temporal y que,
además, sean contribuyentes del Impuesto sobre el margen de
intereses y comisiones de determinadas entidades financieras,
de conformidad con la disposición reguladora del mismo, y
considerando la normativa contable de aplicación a las
citadas entidades, vendrían obligadas a computar en el
mismo ejercicio un gasto contable derivado del gravamen
temporal y otro derivado del nuevo impuesto, que impactarían
de manera sustancial en sus cuentas anuales.
Si bien se trata de figuras jurídicas distintas que se
cuantifican sobre un margen de intereses y comisiones no
coincidente, obtenido en periodos diferentes, una
introducción equilibrada del impuesto exige una transición
adecuada del gravamen temporal al impuesto que evite
perturbaciones contables que pudieran incidir desfavorablemente
en la estabilidad financiera del sector.
[En este sentido, el BANCO CENTRAL EUROPEO, en su dictamen de 17
de diciembre de 2024, advierte de esta circunstancia y
recomienda analizar los efectos contables del impuesto con el
fin de evitar consecuencias no deseadas para la solvencia y
posición competitiva de las entidades afectadas]
-
Con el objetivo de garantizar la transición aludida, este
real decreto-ley ajusta la configuración del impuesto de
manera más próxima a la estructura del gravamen temporal,
respondiendo tal ajuste a una cuestión de carácter
técnico.
Dicho ajuste
requiere introducir determinadas modificaciones en los aspectos
temporales del impuesto, en concreto, en el periodo impositivo y
en el devengo. De manera coherente con dichas modificaciones, y
con el objeto de que las mismas resulten neutrales en el
impuesto en el caso de que se lleven a cabo operaciones de
modificación estructural en las que se extingan entidades, se
prevé un ajuste en la cuota íntegra del impuesto de la entidad
adquirente en la operación.
-
De este modo, mediante este real decreto-ley se modifica
la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de
diciembre, que introduce el Impuesto sobre el margen de
intereses y comisiones de determinadas entidades
financieras, con efectos para los periodos impositivos que
se inicien desde el 1 de enero de 2024.
-
Se recogen así las modificaciones que, conforme a lo
señalado anteriormente, resultan necesarias y que afectan
fundamentalmente al periodo impositivo y al devengo del
impuesto. Consecuentemente, se adaptan los plazos para
efectuar el pago fraccionado y la autoliquidación del
impuesto.
-
Tras las «advertencias» del fenecido Real Decreto-ley 9/2024
parece evidente que algo tiene que hacerse por parte del
Gobierno, bien promoviendo un Proyecto de Ley, que
evidentemente llevaría tiempo, animar a los Grupos
Parlamentarios que lo apoyan para que acudan al uso
torticero de las Proposiciones de Ley, o dictar un Real
Decreto-ley que es tentación difícil de resistir pese al
peligro de incurrir en inconstitucionalidad.
Las lagunas existentes en la regulación del IMPUESTO se
¿salvarán con algún informe de la Dirección General de Tributos
del Ministerio de Hacienda, comunicación del la AEAT? Todo es
posible, hay que temerlo como la experiencia tiene demostrado.