CRÓNICAS EN EL JUBILEO

 

 

(En días del mes de MARZO de 2025)

José María López Geta

Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro no ejerciente de la Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Editor de la Revista «SISA, ALCABALA Y PAPEL SELLADO [… me tienen desollado]»

 

 

CONSIDIO, UNO DE LOS SENADORES MÁS VIEJOS, LE DIJO [a César] QUE [los senadores no se reunían en el senado] POR MIEDO A LAS ARMAS Y LOS SOLDADOS. César, respondió a Considio:

 

«¿ENTONCES, POR QUÉ NO TE QUEDAS TÚ TAMBIÉN EN CASA POR TEMOR A ESO? [miedo a las armas y los soldados]»

 

CONSIDIO REPLICÓ: «PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS CUIDADOS»

(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO).

 

«A propósito del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y la problemática sustitución del gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito»

La Ley 7/2024, entre otras medidas de orden tributario, incluye la creación de un nuevo tributo, concretamente crea el «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras» (en lo sucesivo, el IMPUESTO) materializándose una de las previsiones contenidas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023. Recordemos que el origen del IMPUESTO se encuentra en la enmienda (108) al Proyecto de Ley -que devino en la antes citada Ley 7/2024- presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados [en lo sucesivo BOGC]) del día 7 de noviembre de 2024. Finalmente dicha enmienda se aprobaría como transaccional 4 por acuerdo con los Grupos Parlamentario de Junts per-Catalunya y Sumar (confirmándose el aserto popular según el cual, a menudo, «los extremos se tocan»).

En el marco del singular contenido del artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, la anteriormente citada enmienda 108 incluía una escueta justificación con remisión a la Ley 38/2022:

«La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, estableció con carácter temporal el gravamen de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, a satisfacer en los años 2023 y 2024. Asimismo, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, obliga a la revisión de la configuración de este gravamen para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.

De acuerdo con el mandato legal previsto en el citado Real Decreto-ley 8/2023, debe introducirse un impuesto que sustituya al gravamen temporal. La diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de préstamo y de la remuneración de los depósitos, la carga fiscal efectiva del sector financiero y demás motivos aducidos en la enmienda a la exposición de motivos vinculada a este impuesto justifican la introducción del mismo, de manera que el sector contribuya de manera más justa al sostenimiento de los gastos públicos.

Se crea así el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que se configura como un impuesto directo que grava el margen de intereses y comisiones que obtengan las entidades de crédito, incluidas sucursales de entidades extranjeras, y los establecimientos financieros de crédito derivado de su actividad en España»

Si la pretensión de creación del IMPUESTO hubiera estado incluida en el inicial Proyecto de Ley («por el que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global» [en lo sucesivo el PROYECTO]), conforme al artículo 109 del ya invocado Reglamento del Congreso de los Diputados el PROYECTO debería haber ido acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos y los órganos consultivos legalmente previstos deberían haber emitido los informes preceptivos. Desde luego tales exigencias si se cumplieron con la propuesta de la creación del impuesto complementario de imposición mínima.

En notable superación del «maquiavelismo» parlamentario se eludió el mandato del artículo 110 del ya citado Reglamento del Congreso conforme al que publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. «Burla, burlando» (el PROYECTO se publicó el 14 de junio de 2024 en el BOGC) la fecha final para la presentación de enmiendas se situó en el 31 de octubre de 2024 y en ese preciso momento se presentó, entre otras, la enmienda 108 que propuso una «Disposición final (Nueva). Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras», conforme a la que, con efectos para los periodos impositivos que se iniciaran desde el 1 de enero de 2024, se creaba el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que se regiría por los preceptos que proponía la enmienda. Tras el proceso descrito, la Ley 7/2024 incluye en su disposición final primera la normativa reguladora del IMPUESTO.

La insuficiente regulación del IMPUESTO se muestra con meridiana claridad en la introducción del Real Decreto-ley 9/2024 (por un breve período de tiempo estuvo vigente pues no fue convalidado por el Congreso de los Diputados) que en su artículo 10.5 se ocupó  de modificar la disposición final novena de la Ley 7/2024, por tanto la normativa reguladora del IMPUESTO, para introducir nuevas disposiciones relativas a puntos tan esenciales para la liquidación del tributo como el «período impositivo», el «devengo» y la «cuota íntegra ajustada», etc.

Como anteriormente se indicó, el dicho Real Decreto-ley 9/2024 no fue convalidado por el Congreso de los Diputados, pero lo cierto es que lo que «dice», lo «dice», confirma las dudas, temores de los contribuyentes afectados, y alerta sobre la existencia de una inseguridad jurídica que, con urgencia el propio Real Decreto-ley 9/2024 considera hay que corregir: «teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto».

Queda así advertido que la regulación inicial del IMPUESTO, tras la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, está pendiente de modificación en elementos esenciales. Con remisión a la lectura de la indicada introducción [del Real Decreto-ley 9/2024 nos permitiremos destacar algunos particulares extraídos de la misma, que representan un reconocimiento de parte de la problemática existente:

  • El establecimiento de tal impuesto obliga, por el impacto del sector financiero en la economía real, a considerar las circunstancias que rodean su establecimiento y a anticipar posibles consecuencias.

  • Ahora bien, sucede que, en el año 2024, las entidades que hayan estado obligadas al pago del gravamen temporal y que, además, sean contribuyentes del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, de conformidad con la disposición reguladora del mismo, y considerando la normativa contable de aplicación a las citadas entidades, vendrían obligadas a computar en el mismo ejercicio un gasto contable derivado del gravamen temporal y otro derivado del nuevo impuesto, que impactarían de manera sustancial en sus cuentas anuales.

 Si bien se trata de figuras jurídicas distintas que se cuantifican sobre un margen de intereses y comisiones no coincidente, obtenido en periodos diferentes, una introducción equilibrada del impuesto exige una transición adecuada del gravamen temporal al impuesto que evite perturbaciones contables que pudieran incidir desfavorablemente en la estabilidad financiera del sector.

[En este sentido, el BANCO CENTRAL EUROPEO, en su dictamen de 17 de diciembre de 2024, advierte de esta circunstancia y recomienda analizar los efectos contables del impuesto con el fin de evitar consecuencias no deseadas para la solvencia y posición competitiva de las entidades afectadas]

  • Con el objetivo de garantizar la transición aludida, este real decreto-ley ajusta la configuración del impuesto de manera más próxima a la estructura del gravamen temporal, respondiendo tal ajuste a una cuestión de carácter técnico.

Dicho ajuste requiere introducir determinadas modificaciones en los aspectos temporales del impuesto, en concreto, en el periodo impositivo y en el devengo. De manera coherente con dichas modificaciones, y con el objeto de que las mismas resulten neutrales en el impuesto en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades, se prevé un ajuste en la cuota íntegra del impuesto de la entidad adquirente en la operación.

  • De este modo, mediante este real decreto-ley se modifica la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que introduce el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.

  • Se recogen así las modificaciones que, conforme a lo señalado anteriormente, resultan necesarias y que afectan fundamentalmente al periodo impositivo y al devengo del impuesto. Consecuentemente, se adaptan los plazos para efectuar el pago fraccionado y la autoliquidación del impuesto.

  • Tras las «advertencias» del fenecido Real Decreto-ley 9/2024 parece evidente que algo tiene que hacerse por parte del Gobierno, bien promoviendo un Proyecto de Ley, que evidentemente llevaría tiempo, animar a los Grupos Parlamentarios que lo apoyan para que acudan al uso torticero de las Proposiciones de Ley, o dictar un Real Decreto-ley que es tentación difícil de resistir pese al peligro de incurrir en inconstitucionalidad. 

Las lagunas existentes en la regulación del IMPUESTO se ¿salvarán con algún informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, comunicación del la AEAT? Todo es posible, hay que temerlo como la experiencia tiene demostrado.

 

 

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