CRÓNICAS EN EL JUBILEO

 

 

(En días de los meses de junio a septiembre de 2024)

 

José María López Geta

Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro no ejerciente de la Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
 

 

«LA IMPOPULAR OPINIÓN»

CESAR, dijo a Considio:

«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los soldados

CONSIDIO replicó:

«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS CUIDADOS»

(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO).

 

«TAL QUE UNA MALDICIÓN BÍBLICA»

(Los incrementos en el gravamen de las rentas de los «ricos»)

En la proximidad del Otoño/2024 (22.09.2024) nos encontramos con una situación análoga a la vivida en el Otoño/2023, es decir con una inestabilidad «estable» del Poder Ejecutivo que no cesa en la adopción de cuantas medidas políticas sean necesarias para mantenerse en la «ejecutoria» y no disolver las Cortes Generales cuyas decisiones dependen de un juego de poderes que cambia de dirección en función de las decisiones de minorías parlamentarias [que representan a un reducido número de ciudadanos] que tienen la «llave de paso» del fluir legislativo.

No hay Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024 habiéndose prorrogado la aprobada para 2023, lo cual debería suponer la aplicación de un  mandato constitucional que no se acata fácilmente como es el que emana del apartado 5 del artículo 134 CE: «Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario»; «Ergo», en una interpretación razonable [errónea, con bastante  probabilidad para el Tribunal Constitucional] si no se aprueban los Presupuestos Generales del Estado, los  Proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público están proscritos.

Claro que en la torticera conducta del Sr. Sánchez desde que es Presidente del Gobierno, siempre cabe el Real Decreto-ley «porque lo digo yo» o Proposiciones de Ley presentadas por los suyos o las amistades peligrosas. Tampoco faltarán quienes mantengan que también las prórrogas conllevan las consecuencias previstas en el citado artículo 134 CE, apartado 5, lo cual en todo caso es un fallo, como otros ahora puestos de manifiesto, de la CE, pero conviene tener presente que las Cortes Generales no intervienen para nada pues las prórrogas se producen automáticamente y que están «pensadas» para que no falte la autorización de ingresos y gastos necesarios para la continuidad de la actividad estatal.

Ya en ocasiones anteriores, hemos acudido a la «Hemeroteca» para recordar que el «socialdemócrata, cuando no socialista puro», Ex-Ministro Montoro [al parecer, según fuentes fiables, el único que «sabía» elaborar Presupuestos Generales del Estado en los tiempos del infausto Rajoy] reconoció públicamente que los últimos Presupuestos Generales del Estado elaborados por él estaban «preparados» para posible prórroga presupuestaria. Los expertos sabrán, pues la materia no es fácil para los que no estamos en el «secreto» de las técnicas presupuestarias, pero que si tenemos presente que en su Informe sobre los Presupuestos de 2023, la AIReF recomendó que el proyecto de PGE recuperase el papel central como instrumento de política fiscal y económica, y elemento de diseño, planificación, ejecución, control y supervisión de la actividad del sector público.

Así pues, «ningunear» de algún modo la suma importancia que tienen los Presupuestos Generales del Estado es una grave temeridad, un atentado contra el interés general.

Constriñéndonos a las cuestiones de orden tributario y algunas inevitablemente vinculadas a ellas, parece previsible que la situación actual se agravará como consecuencia tanto del «déficit endémico» como de las reivindicaciones provenientes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que eufemísticamente se denomina la financiación «singular catalana» que para el común no es más que un tramposo «Instrumento/Carta Magna» con un contenido que va más allá de los mismísimos Concierto Vasco y Convenio de Navarra.

En la cuestión de la «singularidad catalana», parece que no estará ausente el «trilerismo» en el que hunde sus raíces el «hacer» de la Ministra Montero desde los tiempos en que agitó en Sevilla-Triana el ámbito de las juventudes católicas, para luego pasar al comunismo, más tarde al socialismo y hoy al «sanchismo más puro». Claro que ella no se inmuta, pues ya hubo en su momento quien afirmara que la Montero «había llegado a Madrid» después de «poner orden» en la Hacienda andaluza. Nadie dijo algo entonces acerca del carácter de la susodicha que amedrentaba a quien la rodeara, incluso a los Presidentes de la Junta de Andalucía [que no veían la forma de deshacerse de ella].

Su «equipo» en el Ministerio de Hacienda puede dar fe de lo que se acaba de destacar de la «trilera mayor» que ocupa la sede del número 3 de la calle Alcalá (Madrid) para bochorno sin precedentes de un Departamento ministerial vetusto y prestigioso; esperemos que quede un día menos en que veamos a tal personaje salir por la puerta lateral, de servicio, del Edificio de la calle Alcalá. Respaldando el «carácter» y dedicación plena de la Montero a su intensa actividad política está quien de «facto» es el Ministro de Hacienda.

Frente al «trilerismo» oficial se han alzado voces muy prestigiosas de modo que poco nos atrevemos añadir. Nos parecen especialmente relevantes, entre otras no menos interesantes, las opiniones expresadas por Ángel de la Fuente [FEDEA] en «Balanzas fiscales y algunas cuestiones relacionadas» (Apuntes 2024/19.Julio,2024) y «¿Maltrato fiscal? (Enero,2024); Francisco de la Torre [«Confusiones del concierto fiscal para Cataluña y sus consecuencias» («El Economistas»,30.07.2024)]; Juan José Rubio Guerrero [«Si yo fuera secesionista catalán: volver a empezar» (Expansión, 20.07.2024)].

Con independencia de las declaraciones del Presidente del Gobierno (Sánchez-Pérez-Castejón), de las estimaciones financieras sobre las consecuencias que traerá consigo la «singularidad financiera de Cataluña» y el incumplimiento de la regla de gasto (con desconocimiento de la recomendación específica de las instituciones europeas sobre el crecimiento del gasto primario neto), lo cierto es que vuelve la maldición bíblica sobre las «clases medias» pues los planes del actual Gobierno incluyen la imposición de mayor carga fiscal a los «ricos».

Ya sabemos que hay personas (15.186) que han obtenido honestamente, y declarado, ingresos superiores a los 601.000 euros, y 12,8 millones de contribuyentes con renta inferior a 21.000 euros (según datos oficiales del 2023). No es difícil intuir sobre qué «ricachones» caerá la maldición bíblica, quienes han de hacer un esfuerzo fiscal cada día más insoportable y contemplar como la inflación enriquece al Estado y paralelamente los empobrece a ellos.

Pero no solo para las personas físicas el futuro que se anuncia es tenebroso, las personas jurídicas sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades están a la espera de la apisonadora que supone la enmienda 196 al Proyecto de Ley (Proveniente del Real Decreto Ley 8/2023). Sobre las consecuencias que para los contribuyentes tiene la reversión de la nulidad decretada por el Tribunal Constitucional de la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2016, habla bien claro la cuantía de las devoluciones millonarias que la Hacienda Pública está realizando y deberá seguir haciéndolo por causa de tal decisión del Tribunal Constitucional.

Tras unas profundas y acertadas consideraciones del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional [11/2024, de 18 de enero], Eduardo Sanz Gadea nos ha ofrecido a los lectores (Revista de Contabilidad y Tributación. CEF. Revista mensual núm. 496 | Julio 2024) un minucioso detalle de los efectos que conllevaba la normativa declarada inconstitucional, así como aquella otra para la que se solicitó tal declaración a lo que no accedió el Tribunal Constitucional en una maniobra que los aficionados a la tauromaquia conocemos como «faena de aliño».

Tienen pues los contribuyentes concernidos plena conciencia de lo que traerá consigo la Ley en que se convierta el «Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía» (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre). En los momentos actuales, dicho Proyecto de Ley no deja de ser una «espada de Damocles» sobre las rentas de los afectados pues allá por el 21 de marzo del presente año [2024] el Pleno del Congreso, a proposición del Grupo Popular, avocó la competencia sobre el repetido Proyecto de Ley sin que a partir de dicha fecha el Boletín Oficial de las Cortes Generales nos dé noticia alguna.

También a estas alturas del año [2024] continúa la tramitación del Proyecto de Ley por la que se establece un «Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud». El 11.09.2024 vencía el último aplazamiento acordado para la presentación de enmiendas. El legislador no tiene prisa, ya está habituado a la trasposición de las Directivas fuera de los plazos por las mismas establecidos o bordeando los plazos finales (El legislador tiene claro que las posibles multas en definitiva la soportarán quienes proporcionan los ingresos al Estado) dado que en la disposición final sexta (Entrada en vigor) del Proyecto de Ley de referencia se establece:

«La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023. No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023»

En fin, recordaremos que no hace mucho destacábamos la incoherencia que suponía el que se sometiera a información pública el Reglamento de una Ley (la de la imposición mínima) que aún no existía, lo cual no hace sino confirmarnos que en el Ministerio de Hacienda, y en particular en su Dirección de Tributos, «pasa de todo». Cabe suponer que cuando el Proyecto de Ley mencionado transite a forma de Ley, nuevamente se someterá a información pública el correspondiente Reglamento de desarrollo de esta.

Afortunadamente, algunas de las sombras existentes en el ordenamiento jurídico tributario se disipan por las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Sala Décima del Tribunal de Justicia UE en su Sentencia de 13 Junio de 2024 (C-533/2022) hace unas muy interesantes consideraciones en virtud de las cuales se limita el efecto expansivo con el que en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido las Administraciones tributarias (entre ellas, la española) dan al concepto de establecimiento permanente.

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda, Sentencia de 29 de julio de 2024, C-623/2022) ha «entrado» en el ámbito de la cooperación administrativa y en los términos en que la misma se contempla por la Directiva 2011/16 modificada por la Directiva 2018/822. Dice el TJUE:

1) El examen del aspecto al que se refiere la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, a la luz de los principios de igualdad de trato y de no discriminación y de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2) El examen de los aspectos a los que se refieren las cuestiones prejudiciales segunda y tercera no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 2011/16, en su versión modificada por la Directiva 2018/822, a la luz de los principios de seguridad jurídica, de legalidad en materia penal reconocido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y del derecho al respeto de la vida privada garantizado en el artículo 7 de la esta Carta.

3) La invalidez del artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16, en su versión modificada por la Directiva 2018/822, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros (C-694/20, EU:C:2022:963), vale solamente en lo que respecta a las personas que ejercen su actividad profesional con uno de los títulos profesionales mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.

4) El examen de los aspectos a los que se refiere la quinta cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 2011/16, en su versión modificada por la Directiva 2018/822, a la luz del derecho al respeto de la vida privada garantizado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

En suma:

  • El que la Directiva 2011/16 no incorpore limitación alguna a la obligación de comunicar información respecto el Impuesto sobre Sociedades no es motivo de invalidez a la luz de los principios de igualdad de trato, y de no discriminación y, de los preceptos de la Carta de los Derechos Fundamentales.
     

  • Conforme a la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la UE en su sentencia de 8 de diciembre de 2022, la invalidez de su artículo 8 bis ter, apartado 5, con relación al secreto profesional, solo afecta a los abogados en ejercicio en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, y no a los otros profesionales eventualmente habilitados para ejercer la representación en los litigios ante los Tribunales.

 También el Tribunal Supremo de España (en particular la sección 2ª de la Sala Tercera) se afana en que el ordenamiento jurídico-tributario se ajuste a lo que es propio de un Estado de Derecho, a que las Administraciones Publicas apliquen las leyes y no sean proclives a llevar a la práctica el lema del «autócrata/sátrapa» que nos gobierna en la actualidad: «No importa lo que diga la Ley, lo que importa son los hechos, los resultados». 

El más arriba citado Alto Tribunal continúa precisando con firmeza el sentido de la normativa en cuestiones complejas en las que los obligados tributarios se juegan mucho: «Buena administración», «Regularización íntegra», «Responsabilidad tributaria en cadena y prescripción de la obligación de pago. Responsabilidad solidaria y subsidiaria», «Retribución de los administradores», «Inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro», «Obligaciones tributarias en el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil». 

Por su parte, la sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una Resolución (1173/2024, Recurso: 5831/2023, Ponente: Luis Maria Diez-Picazo Giménez) ciertamente relevante en la que se responde a cuestión de interés casacional. La Sala concluye en que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de esta, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado no vulnera el art. 18 de la Constitución, pero sí el artículo 24 de la misma si se lleva a cabo en la forma en que se hizo en la ocasión contemplada.

En nuestra modesta opinión, en su sentencia 1173/2024, la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso administrativo ha hecho lo que anteriormente calificábamos de «faena de aliño» en supuesto evidente de plena inconstitucionalidad en el que estando presentes en el aire dos artículos básicos de la CE, el artículo 18 CE es el que parece más oportuno haber sido invocado.

Por su parte, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda continúa con la importante tarea de ofrecer criterios interpretativos en las cuestiones que se le plantean en gran número todos los años. En el mes de junio/2024, último en que se ofrecen datos sobre Consultas Vinculantes, la consulta a la base de la Dirección General de Tributos arroja un resultado próximo a las 300 contestaciones (expedientes), lo que claramente pone de manifiesto la intensidad del trabajo realizado por funcionarias/funcionarios.

Al respecto de la indicada doctrina administrativa, nos permitimos recomendar la lectura de la respectiva contestación a las consultas vinculantes V0991-24 (10.05.2024) y V1096-24 (22.05.2024). En la primera, la consultante se pregunta sobre las repercusiones fiscales (IRPF) que conlleva, cuando ya no es empleada, el que se aprecie que existe un segundo pagador; en la segunda, persona física, que actúa como gestora de arrendamientos de apartamentos turísticos en nombre de sus propietarios, se pregunta sobre la tributación en el IVA de ciertos servicios que obligatoriamente han de ser prestado según la correspondiente normativa autonómica reguladora (atención telefónica durante las 24 horas del día para atender y resolver de forma inmediata cualquier incidencia y otros análogos de prestación de atención).

La anterior referencia al IVA nos trae el recuerdo del literal de la introducción del     Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, [por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales] y se adoptan urgentemente otras nuevas en materia fiscal, energética y social (BOE 155/2024, 27 de junio). Recomendamos la lectura de la dicha introducción en la que, además de un histórico siempre útil, se hace un alambicado y cabalístico juego con el proceso inflacionario que vivimos, en particular en su trascendencia sobre los precios de los alimentos.

No deja de ser llamativo que ciertos artículos alimenticios (p. e., el aceite) sean considerados de primera necesidad, no en función de su naturaleza y utilización por la ciudadanía, sino al dictado del Legislador y sus decisiones en materia de tipos de gravamen en el IVA. Según dicho legislador el anterior incremento superior al 20 por 100 de los precios de los alimentos ya es «agua pasada», ya se han consolidado, y sobre esa plataforma ahora ya solo suben en torno al 2 o 3 por 100.

Con el nombramiento del nuevo Gobernador del Banco de España y como sucediera con la persona («importada de la Junta de Andalucía por la Ministra de Hacienda, Montero) puesta al frente del INE, pasaremos a vivir en un mundo feliz en el que el tubo de pasta de dientes ya está vacío, pero la pasta (inflación) seguirá fluyendo. Como saben lectoras y lectores, la referencia a la «pasta de dientes» la hemos tomado de dos personajes relevantes, coincidente en la descripción del adverso fenómeno, como Karl Otto Pöhl, que fue presidente del Banco Central de Alemania («Lo mejor no era apretar el tubo de la pasta») y Paul Volcker que ocupó la presidencia de la Reserva Federal de los Estados Unidos («La inflación es como la pasta de dientes, muy fácil de sacar del tubo, imposible volverla a meter una vez que ha salido»).

En otro orden de cosas, y para ir finalizando, cada día que pasa nos reafirmamos en la apreciación, creemos compartida por muchos, de que hemos llegado a una situación en la que el Tribunal Constitucional no es sino un instrumento más del Gobierno, presidido por el Sr. Sánchez, para implantar una Constitución virtual paralela a la aprobada en 1978.

El Tribunal Constitucional se ha alzado indebidamente en una última instancia «judicial» que impone todo lo que no dice la Constitución y confronta con las leyes ordinarias, a lo que se añade el que se sabe de antemano el sentido de sus fallos. A las nuevas situaciones se acumula al menos una que viene de antaño cual es la interpretación dada al artículo 134.3 CE que, con meridiana claridad, establece que «El Gobierno DEBERÁ presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado…». Ya se ha institucionalizado que el Gobierno «preparará» los Presupuestos y si no los lleva a las Cortes Generales (por no contar previsiblemente con los apoyos necesarios) prorrogará sin más los del año anterior. Esperemos que así no sea, por el bien común.

Y cómo de la política a la postre dependen demasiadas cosas esenciales para el discurrir vital de todos, permítaseme una licencia final:  nos unimos, en nuestra modestia, a la exclamación de alguien poco sospechoso de conservadurismo como Juan Luis Cebrián (THEOBJETIVE.29 de agosto de 2024. «Al hilo de los días»):

¡Basta ya!

«Este es un gobierno incapaz de gobernar, sin presupuestos, sin horizontes, sin proyecto, practicante del más burdo nepotismo ideológico y familiar»

 

 

 ---ooOoo---

HEMEROTECA (acceso a números anteriores)

 

Este sitio web puede utilizar cookies propias y/o ajenas. Si continúa navegando consideramos que acepta el uso de cookies. OK | Más información

© Hojas Azules de el Tucán 2019-2024