(En días de
los
meses
de
junio a septiembre de
2024)
José María López Geta
Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro
no ejerciente de la
Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid
«LA IMPOPULAR OPINIÓN» |
CESAR,
dijo a Considio:
«¿Entonces, por qué no te quedas tú también en
casa por temor a eso? [miedo a las armas y a los
soldados]»
CONSIDIO replicó:
«PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO
POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS
CUIDADOS»
(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO). |
«TAL QUE UNA MALDICIÓN BÍBLICA»
(Los incrementos en el gravamen de las rentas de los «ricos»)
En la proximidad del Otoño/2024 (22.09.2024) nos encontramos con
una situación análoga a la vivida en el Otoño/2023, es decir con
una inestabilidad «estable» del Poder Ejecutivo que no cesa en
la adopción de cuantas medidas políticas sean necesarias para
mantenerse en la «ejecutoria» y no disolver las Cortes Generales
cuyas decisiones dependen de un juego de poderes que cambia de
dirección en función de las decisiones de minorías
parlamentarias [que representan a un reducido número de
ciudadanos] que tienen la «llave de paso» del fluir legislativo.
No hay Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024
habiéndose prorrogado la aprobada para 2023, lo cual debería
suponer la aplicación de un mandato constitucional que no se
acata fácilmente como es el que emana del apartado 5 del
artículo 134 CE: «Aprobados los Presupuestos Generales del
Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que
impliquen aumento del gasto público o disminución de los
ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario»;
«Ergo», en una interpretación razonable [errónea, con bastante
probabilidad para el Tribunal Constitucional] si no se aprueban
los Presupuestos Generales del Estado, los Proyectos de Ley que
impliquen aumento del gasto público están proscritos.
Claro que en la torticera conducta del Sr. Sánchez desde que es
Presidente del Gobierno, siempre cabe el Real Decreto-ley
«porque lo digo yo» o Proposiciones de Ley presentadas por los
suyos o las amistades peligrosas. Tampoco faltarán quienes
mantengan que también las prórrogas conllevan las consecuencias
previstas en el citado artículo 134 CE, apartado 5, lo cual en
todo caso es un fallo, como otros ahora puestos de manifiesto,
de la CE, pero conviene tener presente que las Cortes Generales
no intervienen para nada pues las prórrogas se producen
automáticamente y que están «pensadas» para que no falte la
autorización de ingresos y gastos necesarios para la continuidad
de la actividad estatal.
Ya en ocasiones anteriores, hemos acudido a la «Hemeroteca» para
recordar que el «socialdemócrata, cuando no socialista puro»,
Ex-Ministro Montoro [al parecer, según fuentes fiables, el único
que «sabía» elaborar Presupuestos Generales del Estado en los
tiempos del infausto Rajoy] reconoció públicamente que los
últimos Presupuestos Generales del Estado elaborados por él
estaban «preparados» para posible prórroga presupuestaria. Los
expertos sabrán, pues la materia no es fácil para los que no
estamos en el «secreto» de las técnicas presupuestarias, pero
que si tenemos presente que en su Informe sobre los Presupuestos
de 2023, la AIReF recomendó que el proyecto de PGE recuperase
el papel central como instrumento de política fiscal y
económica, y elemento de diseño, planificación, ejecución,
control y supervisión de la actividad del sector público.
Así pues, «ningunear» de algún modo la suma importancia que
tienen los Presupuestos Generales del Estado es una grave
temeridad, un atentado contra el interés general.
Constriñéndonos a las cuestiones de orden tributario y algunas
inevitablemente vinculadas a ellas, parece previsible que la
situación actual se agravará como consecuencia tanto del
«déficit endémico» como de las reivindicaciones provenientes de
la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que eufemísticamente se
denomina la financiación «singular catalana» que para el común
no es más que un tramposo «Instrumento/Carta Magna» con un
contenido que va más allá de los mismísimos Concierto Vasco y
Convenio de Navarra.
En la cuestión de la «singularidad catalana», parece que no
estará ausente el «trilerismo» en el que hunde sus raíces el
«hacer» de la Ministra Montero desde los tiempos en que agitó en
Sevilla-Triana el ámbito de las juventudes católicas, para luego
pasar al comunismo, más tarde al socialismo y hoy al «sanchismo
más puro». Claro que ella no se inmuta, pues ya hubo en su
momento quien afirmara que la Montero «había llegado a Madrid»
después de «poner orden» en la Hacienda andaluza. Nadie dijo
algo entonces acerca del carácter de la susodicha que
amedrentaba a quien la rodeara, incluso a los Presidentes de la
Junta de Andalucía [que no veían la forma de deshacerse de
ella].
Su «equipo» en el Ministerio de Hacienda puede dar fe de lo que
se acaba de destacar de la «trilera mayor» que ocupa la sede del
número 3 de la calle Alcalá (Madrid) para bochorno sin
precedentes de un Departamento ministerial vetusto y
prestigioso; esperemos que quede un día menos en que veamos a
tal personaje salir por la puerta lateral, de servicio, del
Edificio de la calle Alcalá. Respaldando el «carácter» y
dedicación plena de la Montero a su intensa actividad política
está quien de «facto» es el Ministro de Hacienda.
Frente al «trilerismo» oficial se han alzado voces muy
prestigiosas de modo que poco nos atrevemos añadir. Nos parecen
especialmente relevantes, entre otras no menos interesantes, las
opiniones expresadas por Ángel de la Fuente [FEDEA] en «Balanzas
fiscales y algunas cuestiones relacionadas» (Apuntes
2024/19.Julio,2024) y «¿Maltrato fiscal? (Enero,2024); Francisco
de la Torre [«Confusiones del concierto fiscal para Cataluña y
sus consecuencias» («El Economistas»,30.07.2024)]; Juan José
Rubio Guerrero [«Si yo fuera secesionista catalán: volver a
empezar» (Expansión, 20.07.2024)].
Con independencia de las declaraciones del Presidente del
Gobierno (Sánchez-Pérez-Castejón), de las estimaciones
financieras sobre las consecuencias que traerá consigo la
«singularidad financiera de Cataluña» y el incumplimiento de la
regla de gasto (con desconocimiento de la recomendación
específica de las instituciones europeas sobre el crecimiento
del gasto primario neto), lo cierto es que vuelve la maldición
bíblica sobre las «clases medias» pues los planes del actual
Gobierno incluyen la imposición de mayor carga fiscal a los
«ricos».
Ya sabemos que hay personas (15.186) que han obtenido
honestamente, y declarado, ingresos superiores a los 601.000
euros, y 12,8 millones de contribuyentes con renta inferior a
21.000 euros (según datos oficiales del 2023). No es difícil
intuir sobre qué «ricachones» caerá la maldición bíblica,
quienes han de hacer un esfuerzo fiscal cada día más
insoportable y contemplar como la inflación enriquece al Estado
y paralelamente los empobrece a ellos.
Pero no solo para las personas físicas el futuro que se anuncia
es tenebroso, las personas jurídicas sujetas y no exentas en el
Impuesto sobre Sociedades están a la espera de la apisonadora
que supone la enmienda 196 al Proyecto de Ley (Proveniente del
Real Decreto Ley 8/2023). Sobre las consecuencias que para los
contribuyentes tiene la reversión de la nulidad decretada por el
Tribunal Constitucional de la disposición adicional decimoquinta
y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la
Ley 27/2014, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley
3/2016, habla bien claro la cuantía de las devoluciones
millonarias que la Hacienda Pública está realizando y deberá
seguir haciéndolo por causa de tal decisión del Tribunal
Constitucional.
Tras unas profundas y acertadas consideraciones del contenido de
la sentencia del Tribunal Constitucional [11/2024, de 18 de
enero], Eduardo Sanz Gadea nos ha ofrecido a los lectores
(Revista de Contabilidad y Tributación. CEF. Revista mensual
núm. 496 | Julio 2024) un minucioso detalle de los efectos que
conllevaba la normativa declarada inconstitucional, así como
aquella otra para la que se solicitó tal declaración a lo que no
accedió el Tribunal Constitucional en una maniobra que los
aficionados a la tauromaquia conocemos como «faena de aliño».
Tienen pues los contribuyentes concernidos plena conciencia de
lo que traerá consigo la Ley en que se convierta el «Proyecto de
Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos
en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos
de la sequía» (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de
diciembre). En los momentos actuales, dicho Proyecto de Ley no
deja de ser una «espada de Damocles» sobre las rentas de los
afectados pues allá por el 21 de marzo del presente año [2024]
el Pleno del Congreso, a proposición del Grupo Popular, avocó la
competencia sobre el repetido Proyecto de Ley sin que a partir
de dicha fecha el Boletín Oficial de las Cortes Generales nos dé
noticia alguna.
También a estas alturas del año [2024] continúa la tramitación
del Proyecto de Ley por la que se establece un «Impuesto
Complementario para garantizar un nivel mínimo global de
imposición para los grupos multinacionales y los grupos
nacionales de gran magnitud». El 11.09.2024 vencía el último
aplazamiento acordado para la presentación de enmiendas. El
legislador no tiene prisa, ya está habituado a la trasposición
de las Directivas fuera de los plazos por las mismas
establecidos o bordeando los plazos finales (El legislador tiene
claro que las posibles multas en definitiva la soportarán
quienes proporcionan los ingresos al Estado) dado que en la
disposición final sexta (Entrada en vigor) del Proyecto de Ley
de referencia se establece:
«La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de
diciembre de 2023. No obstante, las disposiciones relativas a la
regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de
diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el
apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de
diciembre de 2023»
En fin, recordaremos que no hace mucho destacábamos la
incoherencia que suponía el que se sometiera a información
pública el Reglamento de una Ley (la de la imposición mínima)
que aún no existía, lo cual no hace sino confirmarnos que en el
Ministerio de Hacienda, y en particular en su Dirección de
Tributos, «pasa de todo». Cabe suponer que cuando el Proyecto de
Ley mencionado transite a forma de Ley, nuevamente se someterá a
información pública el correspondiente Reglamento de desarrollo
de esta.
Afortunadamente, algunas de las sombras existentes en el
ordenamiento jurídico tributario se disipan por las resoluciones
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Sala
Décima del Tribunal de Justicia UE en su Sentencia de 13 Junio
de 2024 (C-533/2022) hace unas muy interesantes consideraciones
en virtud de las cuales se limita el efecto expansivo con el que
en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido las
Administraciones tributarias (entre ellas, la española) dan al
concepto de establecimiento permanente.
También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala
Segunda, Sentencia de 29 de julio de 2024, C-623/2022) ha
«entrado» en el ámbito de la cooperación administrativa y en los
términos en que la misma se contempla por la Directiva 2011/16
modificada por la Directiva 2018/822. Dice el TJUE:
1) El examen del aspecto al que se refiere la primera cuestión
prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda
afectar a la validez de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de
15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa
en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la
Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la
Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, a la
luz de los principios de igualdad de trato y de no
discriminación y de los artículos 20 y 21 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El examen de los aspectos a los que se refieren las
cuestiones prejudiciales segunda y tercera no ha puesto de
manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la
Directiva 2011/16, en su versión modificada por la
Directiva 2018/822, a la luz de los principios de seguridad
jurídica, de legalidad en materia penal reconocido en el
artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos
Fundamentales y del derecho al respeto de la vida privada
garantizado en el artículo 7 de la esta Carta.
3) La invalidez del artículo 8 bis ter, apartado 5, de la
Directiva 2011/16, en su versión modificada por la Directiva
2018/822, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos
Fundamentales, declarada por el Tribunal de Justicia en la
sentencia de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y
otros (C-694/20,
EU:C:2022:963), vale solamente en lo que respecta a las
personas que ejercen su actividad profesional con uno de los
títulos profesionales mencionados en el
artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/5/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998,
destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de
abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya
obtenido el título.
4) El examen de los aspectos a los que se refiere la quinta
cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento
que pueda afectar a la validez de la
Directiva 2011/16, en su versión modificada por la
Directiva 2018/822, a la luz del derecho al respeto de la
vida privada garantizado en el artículo 7 de la Carta de los
Derechos Fundamentales.
En suma:
-
El que la Directiva 2011/16 no incorpore limitación alguna a
la obligación de comunicar información respecto el Impuesto
sobre Sociedades no es motivo de invalidez a la luz de los
principios de igualdad de trato, y de no discriminación y,
de los preceptos de la Carta de los Derechos Fundamentales.
-
Conforme a la interpretación llevada a cabo por el Tribunal
de Justicia de la UE en su sentencia de 8 de diciembre de
2022, la invalidez de su artículo 8 bis ter, apartado 5, con
relación al secreto profesional, solo afecta a los abogados
en ejercicio en un Estado miembro distinto de aquel en el
que se haya obtenido el título, y no a los otros
profesionales eventualmente habilitados para ejercer la
representación en los litigios ante los Tribunales.
También el Tribunal Supremo de España (en particular la sección
2ª de la Sala Tercera) se afana en que el ordenamiento
jurídico-tributario se ajuste a lo que es propio de un Estado de
Derecho, a que las Administraciones Publicas apliquen las leyes
y no sean proclives a llevar a la práctica el lema del
«autócrata/sátrapa» que nos gobierna en la actualidad: «No
importa lo que diga la Ley, lo que importa son los hechos, los
resultados».
El más arriba citado Alto Tribunal continúa precisando con
firmeza el sentido de la normativa en cuestiones complejas en
las que los obligados tributarios se juegan mucho: «Buena
administración», «Regularización íntegra», «Responsabilidad
tributaria en cadena y prescripción de la obligación de pago.
Responsabilidad solidaria y subsidiaria», «Retribución de los
administradores», «Inviolabilidad del domicilio. Entrada y
registro», «Obligaciones tributarias en el intervalo que media
entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una
sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil».
Por su parte, la sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo ha dictado una Resolución (1173/2024,
Recurso: 5831/2023, Ponente: Luis Maria Diez-Picazo Giménez)
ciertamente relevante en la que se responde a cuestión de
interés casacional. La Sala concluye en que el interrogatorio de
los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de
esta, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario
judicialmente autorizado no vulnera el art. 18 de la
Constitución, pero sí el artículo 24 de la misma si se lleva a
cabo en la forma en que se hizo en la ocasión contemplada.
En nuestra modesta opinión, en su sentencia 1173/2024, la
sección 4ª de la Sala de lo Contencioso administrativo ha hecho
lo que anteriormente calificábamos de «faena de aliño» en
supuesto evidente de plena inconstitucionalidad en el que
estando presentes en el aire dos artículos básicos de la CE, el
artículo 18 CE es el que parece más oportuno haber sido
invocado.
Por su parte, la Dirección General de Tributos del Ministerio de
Hacienda continúa con la importante tarea de ofrecer criterios
interpretativos en las cuestiones que se le plantean en gran
número todos los años. En el mes de junio/2024, último en que se
ofrecen datos sobre Consultas Vinculantes, la consulta a la base
de la Dirección General de Tributos arroja un resultado próximo
a las 300 contestaciones (expedientes), lo que claramente pone
de manifiesto la intensidad del trabajo realizado por
funcionarias/funcionarios.
Al respecto de la indicada doctrina administrativa, nos
permitimos recomendar la lectura de la respectiva contestación a
las consultas vinculantes V0991-24 (10.05.2024) y V1096-24
(22.05.2024). En la primera, la consultante se pregunta sobre
las repercusiones fiscales (IRPF) que conlleva, cuando ya no es
empleada, el que se aprecie que existe un segundo pagador; en la
segunda, persona física, que actúa como gestora de
arrendamientos de apartamentos turísticos en nombre de sus
propietarios, se pregunta sobre la tributación en el IVA de
ciertos servicios que obligatoriamente han de ser prestado según
la correspondiente normativa autonómica reguladora (atención
telefónica durante las 24 horas del día para atender y resolver
de forma inmediata cualquier incidencia y otros análogos de
prestación de atención).
La anterior referencia al IVA nos trae el recuerdo del literal
de la introducción del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de
junio, [por el que se prorrogan determinadas medidas para
afrontar las consecuencias económicas y sociales] y se adoptan
urgentemente otras nuevas en materia fiscal, energética y social
(BOE 155/2024, 27 de junio). Recomendamos la lectura de la dicha
introducción en la que, además de un histórico siempre útil, se
hace un alambicado y cabalístico juego con el proceso
inflacionario que vivimos, en particular en su trascendencia
sobre los precios de los alimentos.
No deja de ser llamativo que ciertos artículos alimenticios (p.
e., el aceite) sean considerados de primera necesidad, no en
función de su naturaleza y utilización por la ciudadanía, sino
al dictado del Legislador y sus decisiones en materia de tipos
de gravamen en el IVA. Según dicho legislador el anterior
incremento superior al 20 por 100 de los precios de los
alimentos ya es «agua pasada», ya se han consolidado, y sobre
esa plataforma ahora ya solo suben en torno al 2 o 3 por 100.
Con el nombramiento del nuevo Gobernador del Banco de España y
como sucediera con la persona («importada de la Junta de
Andalucía por la Ministra de Hacienda, Montero) puesta al frente
del INE, pasaremos a vivir en un mundo feliz en el que el tubo
de pasta de dientes ya está vacío, pero la pasta (inflación)
seguirá fluyendo. Como saben lectoras y lectores, la referencia
a la «pasta de dientes» la hemos tomado de dos personajes
relevantes, coincidente en la descripción del adverso fenómeno,
como Karl Otto Pöhl, que fue presidente del Banco Central de
Alemania («Lo mejor no era apretar el tubo de la pasta») y Paul
Volcker que ocupó la presidencia de la Reserva Federal de los
Estados Unidos («La inflación es como la pasta de dientes, muy
fácil de sacar del tubo, imposible volverla a meter una vez que
ha salido»).
En otro orden de cosas, y para ir finalizando, cada día que pasa
nos reafirmamos en la apreciación, creemos compartida por
muchos, de que hemos llegado a una situación en la que el
Tribunal Constitucional no es sino un instrumento más del
Gobierno, presidido por el Sr. Sánchez, para implantar una
Constitución virtual paralela a la aprobada en 1978.
El Tribunal Constitucional se ha alzado indebidamente en una
última instancia «judicial» que impone todo lo que no dice la
Constitución y confronta con las leyes ordinarias, a lo que se
añade el que se sabe de antemano el sentido de sus fallos. A las
nuevas situaciones se acumula al menos una que viene de antaño
cual es la interpretación dada al artículo 134.3 CE que, con
meridiana claridad, establece que «El Gobierno DEBERÁ presentar
ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del
Estado…». Ya se ha institucionalizado que el Gobierno
«preparará» los Presupuestos y si no los lleva a las Cortes
Generales (por no contar previsiblemente con los apoyos
necesarios) prorrogará sin más los del año anterior. Esperemos
que así no sea, por el bien común.
Y cómo de la política a la postre dependen demasiadas cosas
esenciales para el discurrir vital de todos, permítaseme una
licencia final: nos unimos, en nuestra modestia, a la
exclamación de alguien poco sospechoso de conservadurismo como
Juan Luis Cebrián (THEOBJETIVE.29 de agosto de 2024. «Al hilo de
los días»):
¡Basta ya!
«Este es un gobierno incapaz de gobernar, sin presupuestos, sin
horizontes, sin proyecto, practicante del más burdo nepotismo
ideológico y familiar»