CRÓNICAS EN EL JUBILEO

 

 

(En días del mes de SEPTIEMBRE de 2025)

José María López Geta

Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado.
Miembro no ejerciente de la Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Editor de la Revista «SISA, ALCABALA Y PAPEL SELLADO [… me tienen desollado]»
Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros (Publicaciones)

 

 

CONSIDIO, UNO DE LOS SENADORES MÁS VIEJOS, LE DIJO [a César] QUE [los senadores no se reunían en el senado] POR MIEDO A LAS ARMAS Y LOS SOLDADOS. César, respondió a Considio:

 

«¿ENTONCES, POR QUÉ NO TE QUEDAS TÚ TAMBIÉN EN CASA POR TEMOR A ESO? [miedo a las armas y los soldados]»

 

CONSIDIO REPLICÓ: «PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS CUIDADOS»

(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO).

 

«RECUPERAR EN SU PLENITUD LA SEGURIDAD JURÍDICA»

«La inseguridad jurídica mina la confianza de la ciudadanía necesitada de que la normativa sea precisa y estable, no permanentemente dependiendo de la interpretación de los Tribunales de Justicia en actuación continuada por razón del aprovechamiento por parte de las Administraciones Tributarias de la “oscuridad” del ordenamiento jurídico-tributario»

En las proximidades del período otoñal, y como suele ser habitual, se habla del inicio de un «nuevo curso» que en la coyuntura presente ofrece un panorama complejo tanto en el ámbito propio de lo tributario como en el conjunto político-social que condicionan aquel ámbito. En ese «nuevo curso» es frecuente el ejercicio consistente en formular pronósticos de futuro pero nosotros nos limitaremos a poner la mirada en los «sucedidos» acontecidos en el mes de julio/2025 que arroja un resultado descorazonador de cara al inmediato futuro.

El acoso a la «seguridad jurídica» y a la Judicatura, la absoluta superioridad del Estado sobre los administrados, la actividad confiscadora de la Hacienda Pública (así como la de las Haciendas Autonómicas) es un mal que no parece tener fin. Cómo indicara Marco Aurelio en sus «Meditaciones para una enseñanza moral» «todo se repite cíclicamente, da lo mismo que vivas cien años o una eternidad».

No hace muchos años se consideró importante que los cambios en la materia tributaria se llevaran a cabo en normas específicas y, de no ser así, que al menos en otras normas [con contenido básicamente ajeno a lo tributario] «se advirtiese» que las mismas tenían trascendencia en el ordenamiento jurídico tributario. Pero en esa cuestión hemos ido para «atrás» cual cangrejos. En el mes de julio el BOE, por citar un caso bien reciente,  se ponía en general conocimiento una Ley cuyo título no incluía referencia alguna a la materia tributaria pero cuyas disposiciones finales introducían concretos y relevantes cambios en la misma. Estamos aludiendo a la Ley 5/2025, de 24 de julio [por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 (…)] que vino a establecer en ciertas de sus disposiciones finales los cambios que se exponen a continuación:

- Disposición final tercera. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se añade una disposición adicional sexagésima primera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre [del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio] titulada «Deducción por obtención de rendimientos del trabajo».

- Disposición final quinta. Con efectos desde el día siguiente al de su publicación en el BOE se modifica la disposición final décima sexta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre [por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, …] titulada: «Disposición final decimosexta. Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas […] en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022».

- Disposición final sexta. Beneficios fiscales aplicables a la «IV Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo de la ONU».

Por su parte, la Ley 7/2025, de 28 de julio [por la que se crea la Agencia Estatal de Salud Pública y se modifica la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública] incorpora al ordenamiento jurídico tributario general un amplio elenco de tasas acompañado de las correspondientes normas reguladoras de los distintos elementos de la obligación tributaria. Al respecto, en el preámbulo de dicha Ley se dice:

«En el marco de la evaluación del riesgo en materia de sanidad ambiental, la AESAP realizará la evaluación del riesgo para la salud humana de los biocidas y los fitosanitarios, correspondiendo la gestión, autorización y registros a los departamentos ministeriales competentes. Asimismo, evaluará los riesgos para la salud humana derivados del uso y comercialización de sustancias y mezclas químicas y la identificación de sus efectos peligrosos.

Con esta finalidad, en la disposición adicional segunda de esta ley, se regulan las tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012, adecuando los costes de la evaluación, recogiendo las recomendaciones formuladas por la Comisión Europea en su informe de 7 de junio de 2021 sobre la aplicación de dicho reglamento».

También en el  mes de julio, el BOE recogía en sus páginas el texto de un nuevo Real Decreto-ley [y van…] reiterándose la práctica abusiva [con el desdichado visto bueno del Tribunal Constitucional] de la gobernanza mediante disposiciones del Poder Ejecutivo con fuerza de ley; nos estamos refiriendo al Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (apoyo a los acontecimientos con  un conjunto de incentivos fiscales específicos).

En el propio mes de julio/2025 se ha dado un caso de los que ponen de manifiesto los perjuicios que entraña la gobernanza por Decretos-ley (tanto del Presidente del Gobierno, como de los Presidentes de las Comunidades Autónomas) que, de no ser convalidados, quedan derogados produciendo inevitablemente efectos mientras están en vigor provocando la correspondiente confusión. Así, como consecuencia de la no convalidación y consiguiente derogación del Real Decreto-ley 7/2025 ( de lo que daba cuenta la Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso de los Diputados) dejaron de aplicarse las siguientes medidas:

- Modificación en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de favorecer la electrificación industrial [nueva redacción de la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas].

- Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en lo sucesivo TR), y más concretamente de los siguientes preceptos: 1. Apartado 5 del artículo 74 TR (se posibilitaba que las ordenanzas fiscales pudieran regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto sobre los bienes inmuebles en los que se hubieran  instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía ambiente); 2.  Letra b) del apartado 2 del artículo 103 TR (establecimiento de bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporasen en sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente).

En el ámbito jurisprudencial, el mes de julio/2025 fue testigo de cómo el Tribunal Supremo, (Sala 3ª, sección 2ª) antes de tomarse las merecidas vacaciones,  realizó un importante esfuerzo para «ponerse al día» en la resolución de los numerosos recursos de casación interpuestos en relación con sentencias pronunciadas por otros Tribunales en materia del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Como no podía ser de otro modo, el Alto Tribunal no se ha apartado de la singular doctrina del Tribunal Constitucional en materia de limitación de efectos de la STC 182/2021 (Fundamento 6º) pero ha tratado de ajustarla con los instrumentos adecuados a su alcance.

A éste último respecto hay que recordar la STS 755/2025, de 13 de junio de 2025 (Rec. 4246/2023. Ponente: Miguel de los Santos Gandarillas Martos) en la se planteaba la siguiente cuestión de interés casacional:

«[D]eterminar si la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, en relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre , acerca de si tales situaciones tienen o no la consideración de consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia, es extensible también a los casos en que, ya agotada la vía administrativa, la datación y publicación de aquella en el BOE tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un momento posterior al 26 de octubre de 2021. [...]».

Al margen del sentido del Fallo [favorable al recurrente] estimamos particularmente relevantes consideraciones que en la Sentencia de referencia se hacen en relación con el Fundamento 6º de la STC 182/2021 que permiten entrever las dudas muy razonables que alberga el Tribunal Supremo acerca:

i) del criterio seguido para la determinación de las situaciones consolidadas;

ii) la aplicación de una STC antes de su publicación en el BOE por mucha argumentación válida que pueda realizarse y los perjuicios derivados para quienes hubieron de soportar un gravamen declarado inconstitucional («No cabe duda de que se integra dentro del interés general, el legítimo derecho del contribuyente de resarcirse de los daños y perjuicios que le haya ocasionado una ley expulsada del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad»).

A efectos de los más arriba comentados posicionamientos del TS, nos permitimos destacar de la reiterada Sentencia 755/2025 los siguientes particulares:

- «Recordemos que la STC 182/2021 no hace mención explícita de cuáles fueron los criterios, los principios e intereses protegidos para decidir que la fecha del dictado de la sentencia constituía el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que calificó de consolidadas. Esta inexpresividad en la aplicación de las potestades que le confiere al Tribunal el artículo 40 de la LOTC, nos ha llevado a decir en nuestra STS del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022, que [...]»

- «Sin embargo, la inexplicada y decisionista previsión del fundamento jurídico 6º de la STC 182/2023, ha reducido toda esta previsión legal a la irrelevancia más absoluta, orillando la tutela de los legítimos intereses y el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por contribuyentes que cumplieron con el pago de una deuda tributaria devengada por un impuesto regido por una Ley declarada inconstitucional»

- «Por lo tanto, la limitación de efectos recogida en la STC 182/2021, en la medida que supone el sacrificio de derechos y de un interés general dignos de protección, debe ser interpretada de forma estricta, incluso restrictiva, evitando extender su aplicación a otros supuestos distintos de los expresamente previstos por el fundamento de derecho 6º»

- «Cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma»

- «Llevar la situación consolidada a una situación como la que hemos descrito, supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento jurídico. Incluso, nos conduciría a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción, que, según declaró el propio Tribunal Constitucional, entre otras en STC 83/2016, de 28 de abril, «[...] se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas [...]»

El nuevo Magistrado (Gandarillas Martos) de la Sección 2ª de la Sala 3ª TS lleva ya un tiempo, breve todavía, siguiendo los pasos que viene dando desde un amplio periodo temporal la «veterana magistratura» de la dicha Sección 2ª (a modo de ejemplo, entre otros, véase STS 947/2025. Ponente: Córdoba Castroverde, María de la Esperanza). La «veteranía» ha alumbrado otros Fallos que no debemos dejar en el olvido pues en ellos está presente el convencimiento permanente de que lo primero y último es la seguridad jurídica con llamada frecuente al necesario respeto de la misma por parte de las Administraciones tributarias.

Al amparo de la Justicia Europea (TJUE), el Tribunal Supremo ya tiene abierto el camino para apoyar su interpretación en «Principios Generales del Derecho» de los cuales han adquirido especial protagonismo los de «proporcionalidad» (particularmente en materia sancionadora) y el de «buena administración» sobre cuya trasversalidad conocen con toda certeza quienes habitualmente nos leen. Así, en Sentencia 1063/2025 (Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª de la que fue Ponente el Magistrado Navarro Sanchis -riguroso jurista, luchador incansable-) se invocaba un principio general y dictaba fallo favorable al recurrente en asunto que, en nuestra opinión, medió mala fe por parte de la Administración tributaria si bien tal calificativo no puede deducirse de los términos de la sentencia que se muestra arto generosa cuando dice:

«Además, también puede ser traído a colación otro principio general, aquél que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso por parte de la Administración, pues la AEAT ha hecho suyo el importe de 156.277,80 euros, que fueron ingresados sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad, no despejada hasta la sentencia penal, sin que la Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente ingresado y no devolverlo».

«De los razonamientos expuestos se establece, como doctrina jurisprudencial, que el artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo  del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido»

Continuando en el ámbito de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo hemos de referirnos al pronunciamiento del Alto Tribunal sobre el denominado «cash pooling» (“sistema centralizado de gestión de tesorería”): STS 985/2025 (Ponente: Isaac Merino Jara. N.º Recurso:4729/2023, que resuelve la cuestión planteada a favor del criterio sostenido por la Administración Tributaria.

Por si no fueran pocos los hechos [ámbito administrativo-tributario] adversos soportados por la ciudadanía hasta el presente, ha sobrevenido uno que cabe calificar tan o más vergonzante que otros anteriores y muy significativo de la actitud actual de la Administración Tributaria Estatal (Agencia Estatal de Administración Tributaria); un hecho el citado que pone de manifiesto la propensión al enriquecimiento indebido que inspira la acción de la Hacienda Pública. Nos estamos refiriendo a la satisfacción manifestada públicamente por representación muy cualificada del Ministerio de Hacienda por el hecho de haber alcanzado una gran victoria consistente en:

Conseguir de la Audiencia Nacional una decisión que evita la devolución de más de 6.000 millones de euros cobrados indebidamente a los ciudadanos («Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Tramo autonómico declarado contrario al Derecho comunitario por el TJUE»); vulneración evidente de los derechos de aquellos contribuyentes que hubieron de hacer frente a un tributo contrario a Derecho y que ahora no se les devuelve lo pagado, como tampoco ha habido lugar a responsabilidad alguna de la Hacienda Pública por apropiarse de recursos obtenidos legítimamente por la ciudadanía que, ¡ítem más!, desde hace años viene soportando el latrocinio que supone la no deflactación de las tarifas o de los distintos elementos cuantitativos  que configuran la tributación efectiva en la imposición directa. Es lo que se dice en tales casos, «Llueve sobre mojado».

Desde que el Consejo para la Defensa del Contribuyente («Propuestas normativas, informes, notas informativas y sugerencias 1997-2024») diera a conocer su propuesta sobre el tratamiento que podía darse en el ámbito tributario al conocido -con independencia del tipo de que se trate- como «derecho al error» (Propuesta 3/2022 sobre la incorporación del derecho al error al ordenamiento tributario español»). Dicha propuesta fue invocada en sentencia 709/2023, de 28/11/2023 (N.º de Recurso:15081/2023), del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso [Sede: Coruña (A). Sección:4. Ponente: María Dolores Rivera Frade].

En la actualidad, la doctrina científica y profesionales de la asesoría jurídico-fiscal, han intensificado sus esfuerzos en orden a conseguir la plasmación en normativa de rango suficiente (no meros parches, simples remedos,  como ha sucedido hasta el presente) del «derecho al error» (de modo que quede descartado el hábil recurso de acudir a la «negligencia simple») pues en modo alguno ha amainado la AEAT en su frecuente actividad de imposición automática de sanciones tributarias con desconocimiento de lo subjetivo y apego a lo objetivo. Como suelen citar con frecuencia los «luchadores» por la consagración legal del «derecho al error» es «normal» que, finalizada una comprobación, la notificación de la liquidación tributaria vaya acompañada de la del inicio del procedimiento sancionador.

Cuestión esta del «derecho al error» que nos ha traído a la memoria la «Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes» (en lo sucesivo, la LEY), que prácticamente nació muerta, con un triste destino,  que fue «liquidada/derogada» con miserable encubrimiento por parte de la iniciativa legislativa aprobada por las Cortes Generales (modificación de la Ley General Tributaria, con la falsaria afirmación de que se mantenía la esencia de la LEY). Un repaso de la Exposición de Motivos de la dicha LEY nos pone de manifiesto lo que se perseguía entonces y de lo que carecemos todavía hoy en materia de derechos y garantías del contribuyente.

Se decía en la Exposición de Motivos de la LEY que la misma constituía una declaración de principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario, «con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario».

También en dicha Exposición de Motivos se enfatizaba sobre la finalidad de la LEY en los siguientes términos: «La aprobación de una Ley que contenga los derechos y garantías de los contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos».

 La realidad actual evidencia que el desequilibrio de las respectivas situaciones (configuradas tal que relación Estado y «súbditos») se mantiene cuando no se ha agrandado en las algo más de dos décadas desde que la LEY feneciera. Impera una realidad terminante: el Legislador establece unas normas en las que los destinatarios/as de las mismas están sometidos/as a la obligación de «entenderlas sí o sí» , y aplicarlas a su «saber y entender» que, por otra parte, tiene que coincidir con lo que «piensan»  las distintas Administraciones que disponen legítimamente de las facultades y privilegios necesarios para el mantenimiento del orden en un Estado de Derecho pero, a la par, es perfectamente legítimo denunciar el exceso en el ejercicio de dichas facultades y privilegios.

En su artículo 33.1, la LEY proclamaba que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Permítanos quienes puedan estar leyendo las presentes líneas que no glosemos dicha presunción pues la realidad nos ofrece justamente lo contrario. Difícilmente pueden encontrase para los contribuyentes supuestos de «puertos seguros» en el decir actual de la normativa internacional; de ahí el alto grado de conflictividad, de controversias que inevitablemente terminan ante los Tribunales de Justicia con los costes directos e indirectos que ello supone.

Grado de conflictividad que subiría de nivel si se tuviesen en cuenta situaciones en que abundan las conformidades prestadas en estamentos singularmente afectados por ciertos actos administrativos -como las «paralelas»- respecto de los que en el fondo el contribuyente discrepa pero finalmente se impone la reflexión, el resultado de la relación coste/beneficio. Situaciones en las que en el decir de algún prestigioso comentarista (Prof. Durán-Xindreu) el contribuyente no es más que un NIF, «una especie de holograma virtual que se activa y desactiva cuando el algoritmo lo considera oportuno». Compartimos plenamente la conclusión: el administrado no es más que un NIF bajo el control de algoritmos y de la inteligencia artificial, con el que no hay que hablar mucho pues la Hacienda Pública lo sabe todo de todos, como dijera cierto político cuyo nombre en esta ocasión queremos olvidar.

Mucho se ha escrito sobre el origen de la conflictividad a la que más arriba se hace referencia, destacando en la argumentación la mención a la defectuosa redacción (ausencia bastante amplia de una exigencia «cada vez más europea»: la buena regulación) de las normas como prueba el enorme volumen de consultas a que debe responder cada año el Ministerio de Hacienda a través de su Dirección General de Tributos. Como muestra, unos «botones», dos recientes Contestaciones a consultas de los contribuyentes:

- En la primera [Consulta Vinculante V0849-25, de 20 de Mayo de 2025], se analiza el concepto «transacciones» decisivo a la hora de la tipificación de la infracción por razón de la comercialización y tenencia de software con incumplimiento de la normativa tributaria.

- En la segunda [Consulta Vinculante V0935-25, de 27 de Mayo de 2025], el Centro Directivo se enfrenta a una cuestión marcada por la actualidad y novedosa como la venta de un inmueble a cambio de bitcoins concluyendo que se está en presencia de una permuta sujeta al IRPF y al ITP. 

El Ministerio de Hacienda, con gran entusiasmo, ha informado de que en julio/2025, continuando con la tendencia, se han alcanzado récords de recaudación y que, ¡suerte la nuestra!  dichos aumentos «vuelven a nosotros» cual la arena que el mar devuelve a las playas;  una muestra más de que la Ministra de Hacienda es una consumada artista del «trile» que aplica asimismo en la cuestión de la quita de la deuda de las Comunidades Autónomas («la bolita» con seguridad ya no estará en el cubilete de las Haciendas Autonómicas y si en el del Estado). Mientras,  Eurostat en su último informe sobre «condiciones de vida» en la Unión Europea sitúa a la ciudadanía española, en cuanto a renta real disponible, en el puesto 23 de los 27. Asimismo España, para Eurostat, destaca también negativamente pues un 34% de los españoles menores de 18 años se encuentra en riesgo de pobreza (sólo por debajo de Bulgaria y por encima de Rumanía).

Cierto es que las grandes magnitudes ofrecen buenas cifras pero la riqueza de las familias se ha ido estancando, cuando no retrocediendo. Las rentas reales de la UE han crecido un 20 por 100 mientras que en España, tras quince años, están situadas en el 1 por 100; la presión fiscal ha pasado del 32 por 100 del PIB en 2010 al 42,3 por 100 en 2023; la inflación, en las estimaciones más bondadosas, se ha incrementado notoriamente (no entraremos en el juego de las cifras que son variadas pero que en general se acercan a los dos dígitos porcentuales) y,  como no podía ser de otro modo, ha desempeñado el eficaz protagonismo que le es propio: «inflación versus impuesto de los pobres», «imposición silenciosa» (la progresividad en frio) de la que se habla en los tiempos presentes.

Sin-vergüenza, sin ruborizarse, con la facundia expresiva que le es propia, la Ministra de Hacienda ha ignorado (con su  generosa y habitual exhibición de axilas) el mayor e injustificado sacrificio impuesto a la ciudadanía (en especial a las clases medias artífices, en buena medida del Estado, de bienestar alcanzado hasta el presente) en mucho tiempo (propio de periodos temporales extraordinarios como los de conflictos bélicos) pese a que el habitualmente defensor de «parte», el  Consejo para la Defensa del Contribuyente, ha mantenido que  «… es matemáticamente incontestable que no deflactar estas cuantías [la de los elementos de cuantificación de los tributos] comporta un incremento efectivo de la presión tributaria que, además, afecta de forma más incisiva a las personas menos pudientes» (Informe III/2024, sobre la propuesta de reforma adecuación de cuantías monetarias). En actitud cautelosa, el mencionado Consejo ciertamente no propugna la deflactación de las tarifas pero, por mucho que se quiera eludir la realidad,  en el fondo está pensando en la deflactación con trascendencia directa en las tarifas del IRPF. No es fácil tomar decisiones que refrenden situaciones evidentemente injustas, pero las circunstancias de orden político, el ser nombramientos de confianza, obligan a ello.

Por mucho que quieran ignorarlo los «voceros oficiales», en las circunstancias actuales hay que temer por el Estado de bienestar tal como lo conocemos en el presente. Hoy por hoy, a los gobernantes no les interesa la aprobación de una Ley General de Presupuestos del Estado por cuanto que ello supondría dejar constancia de su propósito deliberado y malicioso de mirar para otro lado ante graves problemas de futuro que ya se avistan, concluyendo en que otros los resolverán [y a saber cómo]. Los gobernantes actuales seguirán adelante en una deriva suicida basada los altos niveles de recaudación (que cada vez comprometen más la consecución del crecimiento) y los fondos europeos (que un día se verán reducidos).

El Estado español continuará siendo ese enorme "agujero negro" que cada día se apodera en más medida de los recursos de la ciudadanía con destino a fines incontrolados/incontrolables. Mientras en Alemania se están proponiendo recortes por más de cuarenta mil millones de euros de gasto público porque el presupuesto federal ya no da para más.  A ver quién en España se atreve a anunciar ¡RECORTES!, antes por el contrario, se continuará alimentando la idea de tantos ciudadanos atacados de miopía interesada para los que los servicios públicos no los paga nadie, qué los «ricos» tributan poco.

La austeridad quedará postergada por los siglos de los siglos, al tiempo que los más perjudicados serán aquellos a quienes ahora se dirigen los planteamientos populistas ávidos del voto de la «gente».

 

 

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