«La
inseguridad jurídica mina la confianza de la ciudadanía
necesitada de que la normativa sea precisa y estable, no
permanentemente dependiendo de la interpretación de los
Tribunales de Justicia en actuación continuada por razón del
aprovechamiento por parte de las Administraciones Tributarias de
la “oscuridad” del ordenamiento jurídico-tributario»
En las
proximidades del período otoñal, y como suele ser habitual, se
habla del inicio de un «nuevo curso» que en la coyuntura
presente ofrece un panorama complejo tanto en el ámbito propio
de lo tributario como en el conjunto político-social que
condicionan aquel ámbito. En ese «nuevo curso» es frecuente el
ejercicio consistente en formular pronósticos de futuro pero
nosotros nos limitaremos a poner la mirada en los «sucedidos»
acontecidos en el mes de julio/2025 que arroja un resultado
descorazonador de cara al inmediato futuro.
El acoso a
la «seguridad jurídica» y a la Judicatura, la absoluta
superioridad del Estado sobre los administrados, la actividad
confiscadora de la Hacienda Pública (así como la de las
Haciendas Autonómicas) es un mal que no parece tener fin. Cómo
indicara Marco Aurelio en sus «Meditaciones para una enseñanza
moral» «todo se repite cíclicamente, da lo mismo que vivas
cien años o una eternidad».
No hace
muchos años se consideró importante que los cambios en la
materia tributaria se llevaran a cabo en normas específicas y,
de no ser así, que al menos en otras normas [con contenido
básicamente ajeno a lo tributario] «se advirtiese» que las
mismas tenían trascendencia en el ordenamiento jurídico
tributario. Pero en esa cuestión hemos ido para «atrás» cual
cangrejos. En el mes de julio el BOE, por citar un caso bien
reciente, se ponía en general conocimiento una Ley cuyo título
no incluía referencia alguna a la materia tributaria pero cuyas
disposiciones finales introducían concretos y relevantes cambios
en la misma. Estamos aludiendo a la Ley 5/2025, de 24 de julio
[por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 (…)] que
vino a establecer en ciertas de sus disposiciones finales los
cambios que se exponen a continuación:
-
Disposición final tercera. Con efectos desde 1 de enero de
2025 se añade una disposición adicional sexagésima primera a la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre [del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio] titulada «Deducción por obtención de
rendimientos del trabajo».
-
Disposición final quinta. Con efectos desde el día siguiente
al de su publicación en el BOE se modifica la disposición final
décima sexta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre [por la que se
establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel
mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y
los grupos nacionales de gran magnitud, …] titulada:
«Disposición final decimosexta. Tramitación a seguir por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la
procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas
de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en
relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas […] en relación con los períodos impositivos 2019 a
2022».
-
Disposición final sexta. Beneficios fiscales aplicables a la
«IV Conferencia Internacional sobre la Financiación para el
Desarrollo de la ONU».
Por su
parte, la Ley 7/2025, de 28 de julio [por la que se crea la
Agencia Estatal de Salud Pública y se modifica la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, General de Salud Pública] incorpora al
ordenamiento jurídico tributario general un amplio elenco de
tasas acompañado de las correspondientes normas reguladoras de
los distintos elementos de la obligación tributaria. Al
respecto, en el preámbulo de dicha Ley se dice:
«En el
marco de la evaluación del riesgo en materia de sanidad
ambiental, la AESAP realizará la evaluación del riesgo para la
salud humana de los biocidas y los fitosanitarios,
correspondiendo la gestión, autorización y registros a los
departamentos ministeriales competentes. Asimismo, evaluará los
riesgos para la salud humana derivados del uso y
comercialización de sustancias y mezclas químicas y la
identificación de sus efectos peligrosos.
Con
esta finalidad, en la disposición adicional segunda de esta ley,
se regulan las tasas exigibles por los servicios y actividades
realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la
industria alimentaria, así como para todos los biocidas en
general, en aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012,
adecuando los costes de la evaluación, recogiendo las
recomendaciones formuladas por la Comisión Europea en su informe
de 7 de junio de 2021 sobre la aplicación de dicho reglamento».
También en
el mes de julio, el BOE recogía en sus páginas el texto de un
nuevo Real Decreto-ley [y van…] reiterándose la práctica abusiva
[con el desdichado visto bueno del Tribunal Constitucional] de
la gobernanza mediante disposiciones del Poder Ejecutivo con
fuerza de ley; nos estamos refiriendo al Real Decreto-ley
8/2025, de 8 de julio, por el que se declaran diversas
iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (apoyo a los
acontecimientos con un conjunto de incentivos fiscales
específicos).
En el
propio mes de julio/2025 se ha dado un caso de los que ponen de
manifiesto los perjuicios que entraña la gobernanza por
Decretos-ley (tanto del Presidente del Gobierno, como de los
Presidentes de las Comunidades Autónomas) que, de no ser
convalidados, quedan derogados produciendo inevitablemente
efectos mientras están en vigor provocando la correspondiente
confusión. Así, como consecuencia de la no convalidación y
consiguiente derogación del Real Decreto-ley 7/2025 ( de lo que
daba cuenta la Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso
de los Diputados) dejaron de aplicarse las siguientes medidas:
-
Modificación en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el
fin de favorecer la electrificación industrial [nueva redacción
de la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción
para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas].
-
Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo (en lo sucesivo TR), y más
concretamente de los siguientes preceptos: 1. Apartado 5 del
artículo 74 TR (se posibilitaba que las ordenanzas fiscales
pudieran regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la
cuota íntegra del impuesto sobre los bienes inmuebles en los que
se hubieran instalado sistemas para el aprovechamiento térmico
o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía
ambiente); 2. Letra b) del apartado 2 del artículo 103 TR
(establecimiento de bonificación de hasta el 95 por 100 a favor
de las construcciones, instalaciones u obras en las que se
incorporasen en sistemas para el aprovechamiento térmico o
eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente).
En el
ámbito jurisprudencial, el mes de julio/2025 fue testigo de cómo
el Tribunal Supremo, (Sala 3ª, sección 2ª) antes de tomarse las
merecidas vacaciones, realizó un importante esfuerzo para
«ponerse al día» en la resolución de los numerosos recursos de
casación interpuestos en relación con sentencias pronunciadas
por otros Tribunales en materia del Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Como no
podía ser de otro modo, el Alto Tribunal no se ha apartado de la
singular doctrina del Tribunal Constitucional en materia de
limitación de efectos de la STC 182/2021 (Fundamento 6º) pero ha
tratado de ajustarla con los instrumentos adecuados a su
alcance.
A éste
último respecto hay que recordar la STS 755/2025, de 13 de junio
de 2025 (Rec. 4246/2023. Ponente: Miguel de los Santos
Gandarillas Martos) en la se planteaba la siguiente cuestión
de interés casacional:
«[D]eterminar
si la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, en
relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en
concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía
administrativa previa a la judicial antes de dictarse y
publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre , acerca de si
tales situaciones tienen o no la consideración de consolidadas
que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con
fundamento exclusivo en la citada sentencia, es extensible
también a los casos en que, ya agotada la vía administrativa, la
datación y publicación de aquella en el BOE tiene lugar cuando
está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición
del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un
momento posterior al 26 de octubre de 2021. [...]».
Al margen
del sentido del Fallo [favorable al recurrente] estimamos
particularmente relevantes consideraciones que en la Sentencia
de referencia se hacen en relación con el Fundamento 6º de la
STC 182/2021 que permiten entrever las dudas muy razonables que
alberga el Tribunal Supremo acerca:
i) del
criterio seguido para la determinación de las situaciones
consolidadas;
ii) la
aplicación de una STC antes de su publicación en el BOE por
mucha argumentación válida que pueda realizarse y los perjuicios
derivados para quienes hubieron de soportar un gravamen
declarado inconstitucional («No cabe duda de que se integra
dentro del interés general, el legítimo derecho del
contribuyente de resarcirse de los daños y perjuicios que le
haya ocasionado una ley expulsada del ordenamiento jurídico por
su inconstitucionalidad»).
A efectos
de los más arriba comentados posicionamientos del TS, nos
permitimos destacar de la reiterada Sentencia 755/2025 los
siguientes particulares:
- «Recordemos
que la STC 182/2021 no hace mención explícita de cuáles
fueron los criterios, los principios e intereses protegidos
para decidir que la fecha del dictado de la sentencia constituía
el hito temporal determinante de la intangibilidad de
situaciones que calificó de consolidadas. Esta inexpresividad en
la aplicación de las potestades que le confiere al Tribunal el
artículo 40 de la LOTC, nos ha llevado a decir en nuestra STS
del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022, que [...]»
- «Sin
embargo, la inexplicada y decisionista previsión del
fundamento jurídico 6º de la STC 182/2023, ha reducido toda
esta previsión legal a la irrelevancia más absoluta, orillando
la tutela de los legítimos intereses y el derecho al
resarcimiento de los daños sufridos por contribuyentes que
cumplieron con el pago de una deuda tributaria devengada por un
impuesto regido por una Ley declarada inconstitucional»
- «Por
lo tanto, la limitación de efectos recogida en la STC 182/2021,
en la medida que supone el sacrificio de derechos y de un
interés general dignos de protección, debe ser interpretada
de forma estricta, incluso restrictiva, evitando extender
su aplicación a otros supuestos distintos de los expresamente
previstos por el fundamento de derecho 6º»
- «Cuando
está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un
recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es
firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido
ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en
tiempo y forma»
- «Llevar
la situación consolidada a una situación como la que hemos
descrito, supondría una injustificada restricción de los medios
de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento
jurídico. Incluso, nos conduciría a una vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como
derecho de acceso a la jurisdicción, que, según declaró el
propio Tribunal Constitucional, entre otras en STC 83/2016, de
28 de abril, «[...] se concreta en el derecho a ser parte en el
proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que
desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas [...]»
El nuevo
Magistrado (Gandarillas Martos) de la Sección 2ª de la Sala 3ª
TS lleva ya un tiempo, breve todavía, siguiendo los pasos que
viene dando desde un amplio periodo temporal la «veterana
magistratura» de la dicha Sección 2ª (a modo de ejemplo, entre
otros, véase STS 947/2025. Ponente: Córdoba Castroverde, María
de la Esperanza). La «veteranía» ha alumbrado otros Fallos que
no debemos dejar en el olvido pues en ellos está presente el
convencimiento permanente de que lo primero y último es la
seguridad jurídica con llamada frecuente al necesario respeto de
la misma por parte de las Administraciones tributarias.
Al amparo
de la Justicia Europea (TJUE), el Tribunal Supremo ya tiene
abierto el camino para apoyar su interpretación en «Principios
Generales del Derecho» de los cuales han adquirido especial
protagonismo los de «proporcionalidad» (particularmente
en materia sancionadora) y el de «buena administración»
sobre cuya trasversalidad conocen con toda certeza quienes
habitualmente nos leen. Así, en Sentencia 1063/2025 (Tribunal
Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª de la que fue Ponente el
Magistrado Navarro Sanchis -riguroso jurista, luchador
incansable-) se invocaba un principio general y dictaba fallo
favorable al recurrente en asunto que, en nuestra opinión, medió
mala fe por parte de la Administración tributaria si bien tal
calificativo no puede deducirse de los términos de la sentencia
que se muestra arto generosa cuando dice:
«Además,
también puede ser traído a colación otro principio general,
aquél que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, en
este caso por parte de la Administración, pues la AEAT ha hecho
suyo el importe de 156.277,80 euros, que fueron ingresados
sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad,
no despejada hasta la sentencia penal, sin que la
Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y
legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente
ingresado y no devolverlo».
«De los
razonamientos expuestos se establece, como doctrina
jurisprudencial, que el artículo 66.c) LGT debe ser interpretado
en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción
para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha
en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese
carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que
aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal
absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de
proceso provocado por la propia Administración fiscal, con
paralización automática del procedimiento inspector en el curso
del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese
momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse
indebido»
Continuando en el ámbito de la jurisprudencia emanada del
Tribunal Supremo hemos de referirnos al pronunciamiento del Alto
Tribunal sobre el denominado «cash pooling» (“sistema
centralizado de gestión de tesorería”): STS 985/2025 (Ponente:
Isaac Merino Jara. N.º Recurso:4729/2023, que resuelve la
cuestión planteada a favor del criterio sostenido por la
Administración Tributaria.
Por si no
fueran pocos los hechos [ámbito administrativo-tributario]
adversos soportados por la ciudadanía hasta el presente, ha
sobrevenido uno que cabe calificar tan o más vergonzante que
otros anteriores y muy significativo de la actitud actual de la
Administración Tributaria Estatal (Agencia Estatal de
Administración Tributaria); un hecho el citado que pone de
manifiesto la propensión al enriquecimiento indebido que inspira
la acción de la Hacienda Pública. Nos estamos refiriendo a la
satisfacción manifestada públicamente por representación muy
cualificada del Ministerio de Hacienda por el hecho de haber
alcanzado una gran victoria consistente en:
Conseguir
de la Audiencia Nacional una decisión que evita la devolución de
más de 6.000 millones de euros cobrados indebidamente a los
ciudadanos («Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Tramo
autonómico declarado contrario al Derecho comunitario por el
TJUE»); vulneración evidente de los derechos de aquellos
contribuyentes que hubieron de hacer frente a un tributo
contrario a Derecho y que ahora no se les devuelve lo pagado,
como tampoco ha habido lugar a responsabilidad alguna de la
Hacienda Pública por apropiarse de recursos obtenidos
legítimamente por la ciudadanía que, ¡ítem más!, desde hace años
viene soportando el latrocinio que supone la no deflactación de
las tarifas o de los distintos elementos cuantitativos que
configuran la tributación efectiva en la imposición directa. Es
lo que se dice en tales casos, «Llueve sobre mojado».
Desde que
el Consejo para la Defensa del Contribuyente («Propuestas
normativas, informes, notas informativas y sugerencias 1997-2024»)
diera a conocer su propuesta sobre el tratamiento que podía
darse en el ámbito tributario al conocido -con independencia del
tipo de que se trate- como «derecho al error» (Propuesta
3/2022 sobre la incorporación del derecho al error al
ordenamiento tributario español»). Dicha propuesta fue
invocada en sentencia 709/2023, de 28/11/2023 (N.º de
Recurso:15081/2023), del Tribunal Superior de Justicia. Sala de
lo Contencioso [Sede: Coruña (A). Sección:4. Ponente: María
Dolores Rivera Frade].
En la
actualidad, la doctrina científica y profesionales de la
asesoría jurídico-fiscal, han intensificado sus esfuerzos en
orden a conseguir la plasmación en normativa de rango suficiente
(no meros parches, simples remedos, como ha sucedido hasta el
presente) del «derecho al error» (de modo que quede descartado
el hábil recurso de acudir a la «negligencia simple») pues en
modo alguno ha amainado la AEAT en su frecuente actividad de
imposición automática de sanciones tributarias con
desconocimiento de lo subjetivo y apego a lo objetivo. Como
suelen citar con frecuencia los «luchadores» por la consagración
legal del «derecho al error» es «normal» que, finalizada una
comprobación, la notificación de la liquidación tributaria vaya
acompañada de la del inicio del procedimiento sancionador.
Cuestión
esta del «derecho al error» que nos ha traído a la memoria la «Ley
1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes» (en
lo sucesivo, la LEY), que prácticamente nació muerta, con un
triste destino, que fue «liquidada/derogada» con miserable
encubrimiento por parte de la iniciativa legislativa aprobada
por las Cortes Generales (modificación de la Ley General
Tributaria, con la falsaria afirmación de que se mantenía la
esencia de la LEY). Un repaso de la Exposición de Motivos de la
dicha LEY nos pone de manifiesto lo que se perseguía entonces y
de lo que carecemos todavía hoy en materia de derechos y
garantías del contribuyente.
Se decía
en la Exposición de Motivos de la LEY que la misma constituía
una declaración de principios de aplicación general en el
conjunto del sistema tributario, «con el fin de mejorar
sustancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a
lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la
Administración con los administrados y de reforzar la seguridad
jurídica en el marco tributario».
También en
dicha Exposición de Motivos se enfatizaba sobre la finalidad de
la LEY en los siguientes términos: «La
aprobación de una Ley que contenga los derechos y garantías de
los contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores
sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el
proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica
característico de las sociedades democráticas más avanzadas.
Permite, además, profundizar en la idea de equilibrio de las
situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los
contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor
cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos».
La
realidad actual evidencia que el desequilibrio de las
respectivas situaciones (configuradas tal que relación Estado y
«súbditos») se mantiene cuando no se ha agrandado en las algo
más de dos décadas desde que la LEY feneciera. Impera una
realidad terminante: el Legislador establece unas normas en las
que los destinatarios/as de las mismas están sometidos/as a la
obligación de «entenderlas sí o sí» , y aplicarlas a su «saber y
entender» que, por otra parte, tiene que coincidir con lo que
«piensan» las distintas Administraciones que disponen
legítimamente de las facultades y privilegios necesarios para el
mantenimiento del orden en un Estado de Derecho pero, a la par,
es perfectamente legítimo denunciar el exceso en el ejercicio de
dichas facultades y privilegios.
En su
artículo 33.1, la LEY proclamaba que la actuación de los
contribuyentes se presume realizada de buena fe. Permítanos
quienes puedan estar leyendo las presentes líneas que no
glosemos dicha presunción pues la realidad nos ofrece justamente
lo contrario. Difícilmente pueden encontrase para los
contribuyentes supuestos de «puertos seguros» en el decir actual
de la normativa internacional; de ahí el alto grado de
conflictividad, de controversias que inevitablemente terminan
ante los Tribunales de Justicia con los costes directos e
indirectos que ello supone.
Grado de
conflictividad que subiría de nivel si se tuviesen en cuenta
situaciones en que abundan las conformidades prestadas en
estamentos singularmente afectados por ciertos actos
administrativos -como las «paralelas»- respecto de los que en el
fondo el contribuyente discrepa pero finalmente se impone la
reflexión, el resultado de la relación coste/beneficio.
Situaciones en las que en el decir de algún prestigioso
comentarista (Prof. Durán-Xindreu) el contribuyente no es más
que un NIF, «una especie de holograma virtual que se activa y
desactiva cuando el algoritmo lo considera oportuno».
Compartimos plenamente la conclusión: el administrado no es más
que un NIF bajo el control de algoritmos y de la inteligencia
artificial, con el que no hay que hablar mucho pues la Hacienda
Pública lo sabe todo de todos, como dijera cierto político cuyo
nombre en esta ocasión queremos olvidar.
Mucho se
ha escrito sobre el origen de la conflictividad a la que más
arriba se hace referencia, destacando en la argumentación la
mención a la defectuosa redacción (ausencia bastante amplia de
una exigencia «cada vez más europea»: la buena regulación)
de las normas como prueba el enorme volumen de consultas a que
debe responder cada año el Ministerio de Hacienda a través de su
Dirección General de Tributos. Como muestra, unos «botones», dos
recientes Contestaciones a consultas de los contribuyentes:
- En la
primera [Consulta Vinculante V0849-25, de 20 de Mayo de 2025],
se analiza el concepto «transacciones» decisivo a la hora de la
tipificación de la infracción por razón de la comercialización y
tenencia de software con incumplimiento de la normativa
tributaria.
- En la
segunda [Consulta Vinculante V0935-25, de 27 de Mayo de 2025],
el Centro Directivo se enfrenta a una cuestión marcada por la
actualidad y novedosa como la venta de un inmueble a cambio de
bitcoins concluyendo que se está en presencia de una permuta
sujeta al IRPF y al ITP.
El
Ministerio de Hacienda, con gran entusiasmo, ha informado de que
en julio/2025, continuando con la tendencia, se han alcanzado
récords de recaudación y que, ¡suerte la nuestra! dichos
aumentos «vuelven a nosotros» cual la arena que el mar devuelve
a las playas; una muestra más de que la Ministra de Hacienda es
una consumada artista del «trile» que aplica asimismo en la
cuestión de la quita de la deuda de las Comunidades Autónomas
(«la bolita» con seguridad ya no estará en el cubilete de las
Haciendas Autonómicas y si en el del Estado). Mientras,
Eurostat en su último informe sobre «condiciones de vida» en la
Unión Europea sitúa a la ciudadanía española, en cuanto a renta
real disponible, en el puesto 23 de los 27. Asimismo España,
para Eurostat, destaca también negativamente pues un 34% de los
españoles menores de 18 años se encuentra en riesgo de pobreza
(sólo por debajo de Bulgaria y por encima de Rumanía).
Cierto es
que las grandes magnitudes ofrecen buenas cifras pero la riqueza
de las familias se ha ido estancando, cuando no retrocediendo.
Las rentas reales de la UE han crecido un 20 por 100 mientras
que en España, tras quince años, están situadas en el 1 por 100;
la presión fiscal ha pasado del 32 por 100 del PIB en 2010 al
42,3 por 100 en 2023; la inflación, en las estimaciones más
bondadosas, se ha incrementado notoriamente (no entraremos en el
juego de las cifras que son variadas pero que en general se
acercan a los dos dígitos porcentuales) y, como no podía ser de
otro modo, ha desempeñado el eficaz protagonismo que le es
propio: «inflación versus impuesto de los pobres», «imposición
silenciosa» (la progresividad en frio) de la que se habla en los
tiempos presentes.
Sin-vergüenza, sin ruborizarse, con la facundia expresiva que le
es propia, la Ministra de Hacienda ha ignorado (con su generosa
y habitual exhibición de axilas) el mayor e injustificado
sacrificio impuesto a la ciudadanía (en especial a las clases
medias artífices, en buena medida del Estado, de bienestar
alcanzado hasta el presente) en mucho tiempo (propio de periodos
temporales extraordinarios como los de conflictos bélicos) pese
a que el habitualmente defensor de «parte», el Consejo para la
Defensa del Contribuyente, ha mantenido que «… es
matemáticamente incontestable que no deflactar estas cuantías
[la de los elementos de cuantificación de los tributos]
comporta un incremento efectivo de la presión tributaria
que, además, afecta de forma más incisiva a las personas menos
pudientes» (Informe III/2024, sobre la propuesta de
reforma adecuación de cuantías monetarias). En actitud
cautelosa, el mencionado Consejo ciertamente no propugna la
deflactación de las tarifas pero, por mucho que se quiera eludir
la realidad, en el fondo está pensando en la deflactación con
trascendencia directa en las tarifas del IRPF. No es fácil tomar
decisiones que refrenden situaciones evidentemente injustas,
pero las circunstancias de orden político, el ser nombramientos
de confianza, obligan a ello.
Por mucho
que quieran ignorarlo los «voceros oficiales», en las
circunstancias actuales hay que temer por el Estado de bienestar
tal como lo conocemos en el presente. Hoy por hoy, a los
gobernantes no les interesa la aprobación de una Ley General de
Presupuestos del Estado por cuanto que ello supondría dejar
constancia de su propósito deliberado y malicioso de mirar para
otro lado ante graves problemas de futuro que ya se avistan,
concluyendo en que otros los resolverán [y a saber cómo]. Los
gobernantes actuales seguirán adelante en una deriva suicida
basada los altos niveles de recaudación (que cada vez
comprometen más la consecución del crecimiento) y los fondos
europeos (que un día se verán reducidos).
El Estado
español continuará siendo ese enorme "agujero negro" que cada
día se apodera en más medida de los recursos de la ciudadanía
con destino a fines incontrolados/incontrolables. Mientras en
Alemania se están proponiendo recortes por más de cuarenta mil
millones de euros de gasto público porque el presupuesto federal
ya no da para más. A ver quién en España se atreve a anunciar
¡RECORTES!, antes por el contrario, se continuará alimentando la
idea de tantos ciudadanos atacados de miopía interesada para los
que los servicios públicos no los paga nadie, qué los «ricos»
tributan poco.
La
austeridad quedará postergada por los siglos de los siglos, al
tiempo que los más perjudicados serán aquellos a quienes ahora
se dirigen los planteamientos populistas ávidos del voto de la
«gente».