CRÓNICAS EN EL JUBILEO

 

 

(En días de los meses de DICIEMBRE de 2024)

 

José María López Geta

Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro no ejerciente de la Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
 

 

 

CONSIDIO, UNO DE LOS SENADORES MÁS VIEJOS, LE DIJO [a César] QUE [los senadores no se reunían en el senado] POR MIEDO A LAS ARMAS Y LOS SOLDADOS. César, respondió a Considio:

 

«¿ENTONCES, POR QUÉ NO TE QUEDAS TÚ TAMBIÉN EN CASA POR TEMOR A ESO? [miedo a las armas y los soldados]»

 

CONSIDIO REPLICÓ: «PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO TENER MIEDO: LO POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO EXIGE MUCHOS CUIDADOS»

(Vidas paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO).

 

 

«AÑO 2025: TIEMPO DE INCERTIDUMBRE»

Todos los sucedidos en el presente mes de diciembre y anteriores son inquietantes pues anuncian, de cara al año 2025, más pesares, si cabe, para los contribuyentes netos pertenecientes cada vez en menor número a la escuálida «clase media».

En días del mes de diciembre/2024, han entrado en vigor disposiciones de gran calado en el ámbito tributario como la Ley 7/2024 y los Reales Decretos-ley 9 y 10/2024 con la consiguiente dosis de inquietud en el entorno de quienes están más próximos a la materia propia de los tributos y prestaciones patrimoniales. La dicha Ley 7/2024 es el paradigma de cómo la tramitación parlamentaria de las normas se ha «enturbiado» mediante la presentación de:

- Proposiciones de Ley formuladas por Grupos parlamentarios «tapaderas» de verdaderas iniciativas del Poder Ejecutivo, para de ese modo eludir informes/dictámenes preceptivos.

- Enmiendas:

i)  sobre materias que nada tienen que ver con la «ley» que se somete a la tramitación parlamentaria;

ii)  que perteneciendo al mismo ámbito, el tributario, de la norma a la que en principio se refiere la iniciativa legislativa, el objetivo no es otro que evitar la intervención de los órganos consultivos y la emisión de los informes/dictámenes antes citados;

iii)  presentadas «in extremis», cuando ya se han efectuado los debates parlamentarios esenciales, de modo que la normativa procedimental de las Cámaras legislativas carece de capacidad de respuesta, produciéndose «votaciones inmediatas» de enmiendas conocidas por algunos parlamentarios como «intrusas» pero que consideramos merecedoras de calificativo más severo, «tramposas o fraudulentas».

Como es conocido, el Estado español ha llevado a cabo la trasposición de la Directiva (UE) 2022/2523 (en lo sucesivo, la DIRECTIVA) con importante retraso que en el Preámbulo de la Ley 7/2024 no se especifica, sino que vergonzantemente se invoca sin más el artículo 56 de dicha Directiva de cuyo literal se extrae la conclusión de la demora extrema habida en la trasposición de referencia bajo la espada de Damocles de la imposición de sanciones por parte de la Comisión.

Artículo 56 Transposición

«Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones con respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2023.

No obstante, con la excepción del acuerdo contemplado en el artículo 50, apartado 2, aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 con respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia»

El Proyecto de Ley por el que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición […] (en adelante el PROYECTO), fue presentado en el Congreso de los Diputados el 06/06/2024 (calificado el 11/06/2024) y el 21 de diciembre de 2024 el Boletín Oficial del Estado publicaba la « Ley 7/2024 por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias». Evidentemente, el PROYECTO fue «engordado», con conceptos impositivos y modificaciones del ordenamiento jurídico-tributario, por las Cortes Generales.

A la finalización de la tramitación parlamentaria, los Diputados se encontraron una vez más con la torticera práctica consistente en la mezcla de «churras con merinas», de modo que votar en contra de la aprobación del Proyecto conllevaba el rechazo de una trasposición obligada y precisa con la que había que estar de acuerdo «si o si», cuando realmente de lo que podía disentir era de las «otras medidas tributarias».

Una Ley 7/2024 que, como antes se dijo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2024, no solo alcanzaba el inicial propósito de la trasposición de la DIRECTIVA sino que también incluía la creación de otros nuevos tributos y variadas medidas tributarias anidadas en las disposiciones finales, dándose la paradoja de que el 24 de diciembre de 2024 finalizaba el plazo de presentación de observaciones al Reglamento de desarrollo de una normativa que se desconocía por los presuntos «observadores».

Agotado, en principio, el trámite de información pública queda abierta la cuestión de cómo resultará definitivamente el desarrollo reglamentario de la Ley 7/2024 (nivel mínimo de imposición) pues en el proyectado se incorporan, por ejemplo, algunos elementos clave de las Guías Administrativas publicadas por la OCDE que habrá de comprobarse si «están en la Ley», al igual que ciertos cambios habidos en la tramitación parlamentaria ignorados [cabe pensar] en principio a la hora de elaborar el proyecto de Reglamento de referencia. Algo de despropósito, ¿cierto?

Las dieciséis disposiciones finales de la Ley 7/2024 constituyen un verdadero «aquelarre» normativo con efecto en variados ámbitos del ordenamiento jurídico tributario, con un impacto que el común de la ciudadanía no alcanzará de inmediato a valorar su verdadera dimensión. Pero hay una de esas disposiciones finales, la decimosexta, que hiere en particular el corazón de un importante núcleo de contribuyentes que durante años tuvieron que pelear en los Tribunales de Justicia hasta que el Supremo los dio la razón. Nos estamos refiriendo a la modificación del procedimiento de devolución del IRPF por el que tributaron indebidamente ciertos mutualistas entre los años de 1967 y 1978.

Algunos nos sorprendimos por el ágil procedimiento seguido para la devolución por la AEAT del IRPF que gravó indebidamente a miles de mutualistas (no menos sorpresa, salvo los que estaban en el «secreto», causó el comprobar cómo se disponía de datos relativos a tiempos ya muy lejanos). Pero «la alegría dura poco en la casa del pobre» pues por aplicación de la malhadada Disposición Final 16ª de la Ley 7/2024 han quedado descartadas todas las solicitudes de devolución no resueltas antes del 22 de diciembre de 2024.

El nuevo procedimiento de devolución a los mutualistas afectados los llevará hasta el año 2028 para el cobro de la totalidad de la cantidad a la que tienen absoluto derecho, con lo cual cabe la posibilidad de que, una vez más, la muerte (antes el COVID y después la DANA sobre la Comunidad Valenciana) rinda beneficios al amo de todo. En fin, inseguridad jurídica, perjuicio económico y emocional para miles de contribuyentes con derecho reconocido sin cortapisas materiales o formales por el Tribunal Supremo.

También la Ley 7/2024, en su disposición final décima cuarta, derogó el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito […]. Pues bien, el Real Decreto-ley 10/2024 viene a crear un nuevo gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025. Por su parte, el Real Decreto-ley 9/2024 (artículo 26) ha introducido modificaciones – con efectos de 1 de enero de 2025- en determinadas normas (artículo 96 y disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF).

Con lo que podríamos calificar de «displicencia» por parte de las Cortes Generales, se aprobó en el año 2022 la Ley 7/2022 [de residuos y suelos contaminados para una economía circular] por la que se incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. Asimismo, dicha Ley 7/2022 se ocupa, para revisarlos, de algunos aspectos de la Ley 22/2011: responsabilidad del productor del residuo, conceptos de subproducto, fin de la condición de residuo, actualización del régimen sancionador y refuerzo de la recogida separada.

La citada Ley 7/2022 incluye expresamente por primera vez, la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia. Concretamente, el artículo 11 («Costes de la gestión de los residuos») de la tan repetida Ley 7/2022 dispone en su apartado 3:

«3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía»

La norma que se acaba de reproducir en su literalidad está acompañada de lo establecido en la disposición final primera [«Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales»] de la Ley 7/2022 que modifica el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al que se le añade un apartado 6 con la siguiente redacción:

«6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exijan por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.

Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la bonificación regulada en este apartado»

Conforme lo previsto en su disposición final decimotercera, la Ley 7/2022 entró en vigor el 10 de abril de 2022 (excepción hecha del Título VII) y, como el tiempo no corre sino vuela, en abril de 2025 habrá de ejecutarse el mandato legal de establecimiento de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público conforme la previsión del apartado 3 del artículo 11 de la tantas veces citada Ley 7/2022. La confusión es total ante la falta de una normativa común a la que atenerse donde se establezcan unas reglas básicas suficientes para salir del atolladero.

Y es que ciertamente no resulta fácil hacer «un traje a la medida» a cada «productor de basuras» que es lo que en definitiva resulta de la normativa comunitaria. Tampoco falta la preocupación de ciertas entidades locales que ya tienen establecido alguna modalidad de «tasa de basuras» por los costes políticos que pueden producirse con la nueva tasa o prestación. Ilustrativo de la confusión reinante es el desarrollo del debate parlamentario cuyo contenido incluye el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Sesión plenaria núm. 80, celebrada el martes 26 de noviembre de 2024. Número 83/2024).

En fin, parece que el año 2025 podría ser testigo del final del régimen de tributación conjunta en el IRPF, así como del aumento de la presión fiscal con otras medidas en la mente de los responsables de la Hacienda Pública, porque «ya se sabe» que la citada presión fiscal imperante en España «es más baja que en los países de nuestro entorno». Pero nadie quiere hablar del esfuerzo fiscal, de la renta disponible, en comparación con otros Estados, mientras que el Estado español se enriquece merced al proceso inflacionario, mediando el comportamiento del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados que, con todo el cinismo posible, propone medidas para combatir la reduflación, pero nada dice de las consecuencias perversas que para los consumidores tiene la reducción de la capacidad adquisitiva como consecuencia de la «redoblada» inflación.

 

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