(En días de
los
meses
de
DICIEMBRE de
2024)
José María López Geta
Inspector de Hacienda del Estado. Jubilado. Miembro
no ejerciente de la
Asociación Española de Asesores Fiscales e Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid
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CONSIDIO, UNO DE LOS SENADORES MÁS VIEJOS, LE DIJO
[a César] QUE [los senadores no se reunían en el
senado] POR MIEDO A LAS ARMAS Y LOS SOLDADOS. César,
respondió a Considio:
«¿ENTONCES,
POR QUÉ NO TE QUEDAS TÚ TAMBIÉN EN CASA POR TEMOR A
ESO? [miedo a las armas y los soldados]»
CONSIDIO REPLICÓ: «PORQUE MI VEJEZ ME HACE NO
TENER MIEDO: LO POCO DE VIDA QUE TODAVÍA ME QUEDA NO
EXIGE MUCHOS CUIDADOS»
(Vidas
paralelas: Alejandro-César. PLUTARCO).
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«AÑO 2025: TIEMPO DE INCERTIDUMBRE»
Todos los sucedidos en el presente mes de diciembre y anteriores
son inquietantes pues anuncian, de cara al año 2025, más
pesares, si cabe, para los contribuyentes netos pertenecientes
cada vez en menor número a la escuálida «clase media».
En días del mes de diciembre/2024, han entrado en vigor
disposiciones de gran calado en el ámbito tributario como la Ley
7/2024 y los Reales Decretos-ley 9 y 10/2024 con la consiguiente
dosis de inquietud en el entorno de quienes están más próximos a
la materia propia de los tributos y prestaciones patrimoniales.
La dicha Ley 7/2024 es el paradigma de cómo la tramitación
parlamentaria de las normas se ha «enturbiado» mediante la
presentación de:
- Proposiciones de Ley formuladas por Grupos parlamentarios
«tapaderas» de verdaderas iniciativas del Poder Ejecutivo, para
de ese modo eludir informes/dictámenes preceptivos.
- Enmiendas:
i) sobre materias que nada tienen que ver con la «ley» que se
somete a la tramitación parlamentaria;
ii) que perteneciendo al mismo ámbito, el tributario, de la
norma a la que en principio se refiere la iniciativa
legislativa, el objetivo no es otro que evitar la intervención
de los órganos consultivos y la emisión de los
informes/dictámenes antes citados;
iii) presentadas «in extremis», cuando ya se han efectuado los
debates parlamentarios esenciales, de modo que la normativa
procedimental de las Cámaras legislativas carece de capacidad de
respuesta, produciéndose «votaciones inmediatas» de enmiendas
conocidas por algunos parlamentarios como «intrusas» pero que
consideramos merecedoras de calificativo más severo, «tramposas
o fraudulentas».
Como es conocido, el Estado español ha llevado a cabo la
trasposición de la Directiva (UE) 2022/2523 (en lo sucesivo, la
DIRECTIVA) con importante retraso que en el Preámbulo de la Ley
7/2024 no se especifica, sino que vergonzantemente se invoca sin
más el artículo 56 de dicha Directiva de cuyo literal se extrae
la conclusión de la demora extrema habida en la trasposición de
referencia bajo la espada de Damocles de la imposición de
sanciones por parte de la Comisión.
Artículo 56 Transposición
«Los Estados miembros pondrán en
vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las
disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones con
respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31
de diciembre de 2023.
No obstante, con la excepción del
acuerdo contemplado en el artículo 50, apartado 2,
aplicarán las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 13
y 14 con respecto a los ejercicios fiscales a partir
del 31 de diciembre de 2024.
Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, estas incluirán una referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia» |
El Proyecto de Ley por el que se establece un Impuesto
Complementario para garantizar un nivel mínimo global de
imposición […] (en adelante el PROYECTO), fue presentado en el
Congreso de los Diputados el 06/06/2024 (calificado el
11/06/2024) y el 21 de diciembre de 2024 el Boletín Oficial del
Estado publicaba la « Ley 7/2024 por la que se establecen un
Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global
de imposición para los grupos multinacionales y los grupos
nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de
intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y
un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y
otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras
normas tributarias». Evidentemente, el PROYECTO fue «engordado»,
con conceptos impositivos y modificaciones del ordenamiento
jurídico-tributario, por las Cortes Generales.
A la finalización de la tramitación parlamentaria, los Diputados
se encontraron una vez más con la torticera práctica consistente
en la mezcla de «churras con merinas», de modo que votar en
contra de la aprobación del Proyecto conllevaba el rechazo de
una trasposición obligada y precisa con la que había que estar
de acuerdo «si o si», cuando realmente de lo que podía disentir
era de las «otras medidas tributarias».
Una Ley 7/2024 que, como antes se dijo, se publicó en el Boletín
Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2024, no solo alcanzaba
el inicial propósito de la trasposición de la DIRECTIVA sino que
también incluía la creación de otros nuevos tributos y variadas
medidas tributarias anidadas en las disposiciones finales,
dándose la paradoja de que el 24 de diciembre de 2024 finalizaba
el plazo de presentación de observaciones al Reglamento de
desarrollo de una normativa que se desconocía por los presuntos
«observadores».
Agotado, en principio, el trámite de información pública queda
abierta la cuestión de cómo resultará definitivamente el
desarrollo reglamentario de la Ley 7/2024 (nivel mínimo de
imposición) pues en el proyectado se incorporan, por ejemplo,
algunos elementos clave de las Guías Administrativas publicadas
por la OCDE que habrá de comprobarse si «están en la Ley», al
igual que ciertos cambios habidos en la tramitación
parlamentaria ignorados [cabe pensar] en principio a la hora de
elaborar el proyecto de Reglamento de referencia. Algo de
despropósito, ¿cierto?
Las dieciséis disposiciones finales de la Ley 7/2024 constituyen
un verdadero «aquelarre» normativo con efecto en variados
ámbitos del ordenamiento jurídico tributario, con un impacto que
el común de la ciudadanía no alcanzará de inmediato a valorar su
verdadera dimensión. Pero hay una de esas disposiciones finales,
la decimosexta, que hiere en particular el corazón de un
importante núcleo de contribuyentes que durante años tuvieron
que pelear en los Tribunales de Justicia hasta que el Supremo
los dio la razón. Nos estamos refiriendo a la modificación del
procedimiento de devolución del IRPF por el que tributaron
indebidamente ciertos mutualistas entre los años de 1967 y 1978.
Algunos nos sorprendimos por el ágil procedimiento seguido para
la devolución por la AEAT del IRPF que gravó indebidamente a
miles de mutualistas (no menos sorpresa, salvo los que estaban
en el «secreto», causó el comprobar cómo se disponía de datos
relativos a tiempos ya muy lejanos). Pero «la alegría dura poco
en la casa del pobre» pues por aplicación de la malhadada
Disposición Final 16ª de la Ley 7/2024 han quedado descartadas
todas las solicitudes de devolución no resueltas antes del 22 de
diciembre de 2024.
El nuevo procedimiento de devolución a los mutualistas afectados
los llevará hasta el año 2028 para el cobro de la totalidad de
la cantidad a la que tienen absoluto derecho, con lo cual cabe
la posibilidad de que, una vez más, la muerte (antes el COVID y
después la DANA sobre la Comunidad Valenciana) rinda beneficios
al amo de todo. En fin, inseguridad jurídica, perjuicio
económico y emocional para miles de contribuyentes con derecho
reconocido sin cortapisas materiales o formales por el Tribunal
Supremo.
También la Ley 7/2024, en su disposición final décima cuarta,
derogó el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para
el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito […]. Pues bien, el Real Decreto-ley 10/2024
viene a crear un nuevo gravamen temporal energético a satisfacer
en el año 2025. Por su parte, el Real Decreto-ley 9/2024
(artículo 26) ha introducido modificaciones – con efectos de 1
de enero de 2025- en determinadas normas (artículo 96 y
disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006 reguladora
del IRPF).
Con lo que podríamos calificar de «displicencia» por parte de
las Cortes Generales, se aprobó en el año 2022 la Ley 7/2022 [de
residuos y suelos contaminados para una economía circular] por
la que se incorporó al ordenamiento jurídico interno la
Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de junio de 2019. Asimismo, dicha Ley 7/2022 se ocupa, para
revisarlos, de algunos aspectos de la Ley 22/2011:
responsabilidad del productor del residuo, conceptos de
subproducto, fin de la condición de residuo, actualización del
régimen sancionador y refuerzo de la recogida separada.
La citada Ley 7/2022 incluye expresamente por primera vez, la
obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o,
en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no
tributaria, diferenciada y específica para los servicios que
deben prestar en relación con los residuos de su competencia.
Concretamente, el artículo 11 («Costes de la gestión de los
residuos») de la tan repetida Ley 7/2022 dispone en su apartado
3:
«3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de
competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las
entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a
contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su
caso, una prestación patrimonial de carácter público no
tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que
permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje
el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de
recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la
vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia
posterior al cierre de los vertederos, las campañas de
concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados
de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor,
de la venta de materiales y de energía»
La norma que se acaba de reproducir en su literalidad está
acompañada de lo establecido en la disposición final primera
[«Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales»] de la Ley 7/2022 que modifica el artículo 24
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, al que se le añade un apartado 6 con la siguiente
redacción:
«6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza
una bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra
de las tasas o en su caso, de las prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributario, que se exijan por la prestación
del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para
aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración
que tengan establecidos, con carácter prioritario, en
colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo
de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma
significativa y verificable los residuos alimentarios, siempre
que el funcionamiento de dichos sistemas haya sido previamente
verificado por la entidad local.
Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales
de la bonificación regulada en este apartado»
Conforme lo previsto en su disposición final decimotercera, la
Ley 7/2022 entró en vigor el 10 de abril de 2022 (excepción
hecha del Título VII) y, como el tiempo no corre sino vuela, en
abril de 2025 habrá de ejecutarse el mandato legal de
establecimiento de una tasa o, en su caso, una prestación
patrimonial de carácter público conforme la previsión del
apartado 3 del artículo 11 de la tantas veces citada Ley 7/2022.
La confusión es total ante la falta de una normativa común a la
que atenerse donde se establezcan unas reglas básicas
suficientes para salir del atolladero.
Y es que ciertamente no resulta fácil hacer «un traje a la
medida» a cada «productor de basuras» que es lo que en
definitiva resulta de la normativa comunitaria. Tampoco falta la
preocupación de ciertas entidades locales que ya tienen
establecido alguna modalidad de «tasa de basuras» por los costes
políticos que pueden producirse con la nueva tasa o prestación.
Ilustrativo de la confusión reinante es el desarrollo del debate
parlamentario cuyo contenido incluye el Boletín Oficial de las
Cortes Generales (Sesión plenaria núm. 80, celebrada el martes
26 de noviembre de 2024. Número 83/2024).
En fin, parece que el año 2025 podría ser testigo del final del
régimen de tributación conjunta en el IRPF, así como del aumento
de la presión fiscal con otras medidas en la mente de los
responsables de la Hacienda Pública, porque «ya se sabe» que la
citada presión fiscal imperante en España «es más baja que en
los países de nuestro entorno». Pero nadie quiere hablar del
esfuerzo fiscal, de la renta disponible, en comparación con
otros Estados, mientras que el Estado español se enriquece
merced al proceso inflacionario, mediando el comportamiento del
Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados
que, con todo el cinismo posible, propone medidas para combatir
la reduflación, pero nada dice de las consecuencias perversas
que para los consumidores tiene la reducción de la capacidad
adquisitiva como consecuencia de la «redoblada» inflación.